Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 204

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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A los efectos nuevamente de planteamiento, podemos concretar el concepto “obra públi-
ca” acudiendo al artículo 6, Contrato de obras, del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, según el cual “obra” es el resultado de un conjunto de trabajos de
construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica
o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble (apartado 2) “que responda a las necesi-
dades especificadas por la entidad del sector público”.
Hablamos, por tanto, de una actividad de transformación de la realidad física que afecta
a un bien inmueble, y que además se destina a un fin público. Ese destino, además deter-
mina la realización de nuevas actividades, vinculadas a la explotación y conservación de la
obra pública. Todas estas actividades o funciones, desarrolladas por las Administraciones
Públicas, suponen espacios susceptibles de generar la responsabilidad patrimonial a que
se refiere el presente manual.
Desde el punto de vista de la imputabilidad, varios son los puntos de conexión de la Obra
Pública con la Administración responsable, siendo conscientes de que habrá que acudir a
cada caso concreto para determinar el aplicable, además, como hemos adelantado, con-
siderando que puede derivarse la responsabilidad patrimonial no sólo de la construcción o
alteración de la realidad física, sino también de su explotación y conservación.
Por ello, podemos considerar la competencia sobre la materia obra pública desde un pun-
to de vista instrumental, esto es respecto al fin público al que se afecta, ya sea el general
uso y aprovechamiento, ya sea el servicio que finalmente la justifica.
Ello no permite dejar de considerar la materia Obra Pública como un título competencial
específico, como expresó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 65/1998, de 18 de
marzo, que anudó las competencias estatales sobre las carreteras de acuerdo con el título
competencial sobre obras públicas en los términos del artículo 149.1.24 (“Obras públicas
de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma”).
Por último, debemos atender a los títulos competenciales que se refieren a las diferentes
obras públicas, pudiendo traer a colación, para esa enumeración enunciativa, la Cons-
titución Española y el Estatuto de autonomía para Andalucía. Con naturalidad podemos
concretar el elemento “Obra Pública” en las carreteras, los ferrocarriles entendidos con
infraestructura de transporte, los puertos y los aeropuertos, no excluyendo otros, pero si
delimitándolo a los efectos de este apartado. Ello no impide que la pueda ser analizada
la responsabilidad patrimonial en el caso de otras obras públicas en otros apartados es-
pecíficos. De hecho la singularidad de la responsabilidad en otros supuestos puede, en la
mayoría de los casos, analizarse en las obras públicas denominadas lineales, esto es, las
carreteras y otras vías públicas, y los ferrocarriles.
Desde el punto de vista de la competencia de la comunidad autónoma, debe afirmarse la
exclusiva en materia de “planificación, construcción y financiación de las obras públicas
en el ámbito de la Comunidad, siempre que no estén declaradas de interés general por el
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