Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 196

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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general asegurar la protección del medio ambiente; de actividad que ampara el uso de
inmuebles para actividades económicas; de primera ocupación, entre otras. Los títulos
administrativos habilitantes distintos de la licencia normalmente responderán también a las
finalidades propias de esta: comprobación técnica del proyecto presentado, que el mismo
esté redactado por quien está legalmente habilitado y ante todo la conformidad del acto
de construcción o del ejercicio de la actividad con la ordenación territorial y urbanística.
Cabría también plantearse qué ocurriría en aquellos supuestos en los cuales se haya sus-
tituido al menos en parte el régimen de intervención administrativa previa por un sistema
de comunicación previa (así la Ley extremeña en algunos supuestos tras la modificación
operada por la Ley 12/2010, de 16 de noviembre), concebida como acto jurídico de ca-
rácter privado que habilita para el ejercicio de un derecho o de una actividad con eficacia
frente a terceros y frente a la Administración. Entendemos que tales supuestos no serían
incardinables en el supuesto de hecho del 35.
c)
porque con independencia de los efectos
que a dicha comunicación previa se le reconozcan lo cierto es que no puede considerarse
un título administrativo: puede por supuesto que nazca responsabilidad patrimonial de la
Administración por daños sufridos por quien encuentra el amparo de su actuación en la
comunicación previa, pero será por aplicación del régimen general.
Por otra parte, debe considerarse que la tenencia del título habilitante tampoco constituye
una presunción iuris et de iure de que haya tenido lugar la patrimonialización del derecho,
siendo esta indispensable para apreciar la responsabilidad patrimonial que no surge cuan-
do lo que se lesiona es una mera expectativa. En tal sentido, la STS de 23 de mayo de
2014 (RJ 2014\2934), establece al respecto lo siguiente:
“C) Que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en el ámbito de la responsabi-
lidad patrimonial de la Administración, que las meras expectativas no son indemniza-
bles, por lo que en supuestos de anulación, revocación o extinción de licencia de obras
es necesario para que pueda apreciarse la concurrencia de un daño indemnizable, que
se hubiese patrimonializado ya, un cierto aprovechamiento urbanístico, siendo impres-
cindible como decimos en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2009 (RJ 2009,
7352) (Recurso 7824/2004), y las que en ella se citan, que las obras para las que la
licencia se concedió, se hubiera llevado a cabo o hubieran podido hacerse de acuerdo
con el planeamiento. En ese sentido debe dársele la razón al Tribunal «a quo», pues
siendo así que el suelo sobre el que se concedió licencia para edificar las 19 viviendas
era suelo no urbanizable, rústico común área forestal, hubiera sido imprescindible una
actuación urbanística realizada por la actora tendente al desarrollo urbanístico, a efec-
tos de dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 85 y 86 del TRLS de 1976
que hubiera conformado ese aprovechamiento urbanístico del suelo en el patrimonio
del recurrente, y cuya ausencia no cabe justificar sin más, como pretende hacer la
recurrente en una actuación obstruccionista del Ayuntamiento, que la Sala de instancia
no tiene por probada, sin que pueda reputarse como tal la no aprobación del proyecto
de ejecución, que venía impuesta por la Ley 1/1991.
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