Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 199

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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estaban representadas en el negocio de transmisión de la propiedad, como se lee en
la misma escritura notarial aportada, por la misma persona, de tal manera que no es
posible entender que quien compró ignorase el origen municipal de los bienes transmi-
tidos, pues no es concebible que una misma persona conozca y desconozca, según
los intereses que represente, unos mismos hechos en una única transferencia. De ahí
que, como se dice, si alguna equivocación sufrió la compradora y ahora apelante, solo
a ella le sería imputable, pues pudo conocer y conoció el origen y limitación de las
parcelas, siendo su reclamación, basada en supuestos errores formales, plenamente
incluible dentro del abuso del derecho y la mala fe en el ejercicio de las acciones que
en nuestro ordenamiento están vetados
por los artículos 11 de la Ley Orgánica del Po-
der Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 6 y 7 del Código Civil (LEG 1889, 27), que im-
pedirían, en todo caso, la estimación de la reclamación de responsabilidad planteada”.
Entrando en el supuesto de anulación de las licencias, ha de decirse que no distinguiendo
la ley no podemos distinguir de manera que incluiría aquellos supuestos en que se produce
ese efecto anulatorio sea en vía administrativa a través del ejercicio por la Administración
de sus potestades de revisión o en vía jurisdiccional. En cuanto al alcance del deber de
reparación debe cubrir todos los daños producidos por la anulación de la licencia y sin
duda los gastos realizados: así, honorarios de redacción de proyecto y dirección de obras,
gastos notariales, registrales, fiscales inherentes a la declaración de obra nueva, costes
financieros, coste de lo ya ejecutado, de las obras de demolición en su caso, lucro cesante
debidamente acreditado, entre otros conceptos.
La indemnización por demora injustificada trae causa del genérico deber de la Administra-
ción de resolver y notificar en plazo que en el ámbito de las licencias se ha configurado tra-
dicionalmente en términos muy estrictos y sujeto a plazos breves. Con todo, no cualquier
retraso hace nacer el derecho a la indemnización. En general se aprecia cuando puede
hablarse de una tardanza excesiva, arbitraria, injustificada. En suma, un retraso anómalo
e injustificado que además no sea imputable a la propia conducta del solicitante ni a defi-
ciencias de su solicitud o necesidades de subsanación de esta y que sea incardinable en
una diligencia media de la Administración urbanística actuante (véase STSJ de Galicia de 4
de abril de 2007, JUR 2008\325211).
Consecuencia de lo hasta ahora dicho (el carácter reglado de la licencia, el deber de
resolver y notificar en plazo, no de cualquier manera, sino otorgándola o denegándola se-
gún se adecúe o no al ordenamiento urbanístico) es la indemnizabilidad de los supuestos
de denegación improcedente de la licencia. Con todo, en ocasiones se considera que la
denegación no es improcedente cuando se sustenta en un error de apreciación o en una
interpretación diferente y razonable del ordenamiento urbanístico. Llega a hablarse de la
necesidad de una flagrante desatención normativa para que nazca la responsabilidad pa-
trimonial de la Administración si bien con posterioridad pasa a matizarse en el sentido de
que no respondería cuando sus criterios, aún revisados en vía jurisdiccional, eran lógicos
y prudentes (STS de 30 de junio de 2003, RJ 2003\5798). Se defiende la existencia de
un cierto margen de tolerancia (STS de 27 de diciembre de 2005, RJ 2006\4276), con-
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