Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 197

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Consiguientemente al no haberse patrimonializado un cierto aprovechamiento urbanís-
tico, la actora está solicitando la indemnización de meras expectativas, lo que como
se ha dicho no tiene cabida como daño indemnizable en el marco de la responsabili-
dad patrimonial de la Administración, y en ese sentido ha de concluirse que no cabe
apreciar la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos
de recurso que, por tanto, deben ser ambos desestimados”.
5.4. Los supuestos de mal funcionamiento de la Administración en relación con
los títulos habilitantes de obras y actividades.
El
48.
d)
sigue desarrollando los supuestos de responsabilidad administrativa vinculados
a la tenencia de un título administrativo habilitante con carácter previo caracterizándose
por responder a los casos en los cuales existe lo que Cruz Mera define de manera muy
descriptiva como patologías. En cualquier caso es claro que existe en estos supuestos un
funcionamiento anormal de la Administración urbanística. Establece el precepto según lo
dicho que darán lugar a derecho a indemnización
la anulación de los títulos administrativos
habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y
su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo,
culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
El sustento común a los tres supuestos recogidos en el 48.
d)
es el carácter reglado de la
licencia urbanística, que deberá otorgarse si se acomoda a la normativa y al planeamien-
to urbanístico y que deberá denegarse en caso contrario. Es en definitiva una autoriza-
ción municipal reglada por la que se controla la adecuación al ordenamiento urbanístico
de una transformación física de la realidad que se pretende hacer, sin que la Adminis-
tración urbanística actuante tenga margen de discrecionalidad que no resulte de aquel.
Ni siquiera puede suplir deficiencias del planeamiento urbanístico que se detecten con
ocasión de la solicitud. En tal sentido, la STS de 13 de junio de 2014 (RJ 2014\3433),
que indica lo siguiente:
“De acuerdo con los principios inspiradores del ordenamiento urbanístico, la licencia
tiene esencialmente naturaleza reglada, de modo que constituye un acto al que le
cumple verificar si las previsiones establecidas por el plan resultan observadas y, en
caso afirmativo, ejecutar tales previsiones.
Así, pues, no corresponde a las licencias suplir las deficiencias o lagunas de que los
planes urbanísticos pudieran adolecer; es más, trastocaría ello los principios sobre los
que se asienta la normativa urbanística, como acabamos de indicar, en la medida en
que, aparte de desnaturalizar la figura de la licencia urbanística en los términos antes
indicados, los planes urbanísticos dejan de desarrollar el cometido que les es propio,
la asignación del suelo a un destino específico”.
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