MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Recoge el precepto dos supuestos de hecho diferenciados. En primer lugar, resulta indem-
nizable la imposición de deberes al propietario que excedan del deber normal de conserva-
ción de sus bienes que sobre él recae. Dicho deber de conservación se ve recientemente
modificado (significativamente ensanchado, en palabras de Sospedra Navas
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), por la Ley
8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, que en su
disposición final duodécima da nueva redacción al artículo 9.1 del anterior Texto Refundido
el cual pasó a disponer lo siguiente:
“1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edi-
ficaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que
se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordena-
ción territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de
soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad
universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras adicionales por mo-
tivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio
urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber, que consti-
tuirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios cuando la
Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la
calidad o sostenibilidad del medio urbano, se establece en la mitad del valor actual de
construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con
las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones ne-
cesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones
de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando se supere dicho límite,
correrán a cargo de los fondos de aquella Administración, las obras que lo rebasen
para obtener mejoras de interés general”.
El precepto por tanto acota con precisión y por referencia a un hecho comprobable (mitad
del valor de construcción) cuando ha de considerarse que estamos ante un daño antijurídi-
co, lo cual desde el punto de vista de la seguridad jurídica resulta muy valioso.
Por otra parte, este tipo de vinculaciones singulares se caracteriza además porque aparte
de perjudicar a propietarios concretos (o agravar sus deberes más allá de lo que la ley
marca que deben soportar) no son susceptibles de corrección mediante mecanismos de
equidistribución.
En segundo lugar, se refiere el precepto a las vinculaciones o limitaciones singulares que
comportan una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distri-
bución equitativa. Esta última referencia pone de manifiesto la importancia en nuestro
Derecho de la equidistribución, que se hace realidad mediante el establecimiento de zonas
o áreas de reparto. Pero en ocasiones la limitación no puede ser objeto de distribución
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SOSPEDRA NAVAS, F. J.: “El deber de conservación del propietario del suelo tras la reforma operada por Ley
8/2013”,
El Derecho
, septiembre 2013.