CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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lo cierto que no siempre quien materialmente efectúa la ordenación atiende sólo al interés
público cuya tutela tiene encomendada. La ordenación urbanística de una vía pecuaria,
cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma puede constituir un buen ejemplo.
Considerando lo dicho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde hace años (STS de
15 de noviembre de 1993, RJ 1993 10115), concluye en primer lugar que, como dice la
Sentencia citada expresivamente, la indemnización debe pesar sobre aquella Administra-
ción autonómica o municipal a la que corresponde la competencia para la gestión del inte-
rés, autonómico o municipal, en atención al cual se traza la nueva ordenación urbanística
determinante de la lesión indemnizable: se trata, en suma, del criterio del beneficio –ubi
emolumentum ibi onus–, entendido no como enriquecimiento patrimonial sino como logro
que viene a cubrir las exigencias de una concreta manifestación del interés público. Siendo
desde luego posibles supuestos en los que la doble naturaleza de los intereses beneficia-
dos imponga una responsabilidad de ambas Administraciones.
Con todo no se le escapa al Tribunal Supremo que tal labor de calificación jurídica puede
resultar extremadamente compleja y desde luego no se puede hacer recaer en el ciudada-
no. En supuestos tales debe apreciarse responsabilidad solidaria. Inicialmente el Tribunal
Supremo entendía incardinable el supuesto, por analogía, en el artículo 140 de la Ley
30/1992 que hablaba más restrictivamente de fórmulas colegiadas de actuación, si bien
tras la modificación efectuada en 1999 se decantó por hablar en términos más amplios
de fórmulas conjuntas de actuación y en general cualesquiera supuestos de concurrencia.
Resulta interesante en relación a este punto y plenamente alineada con la doctrina jurispru-
dencial descrita la STS de 30 de octubre de 2012 (RJ 2012\11205), conforme a la cual:
“El principio de solidaridad entre las Administraciones Públicas concurrentes a la pro-
ducción del daño resarcible emana, como dice la Sentencia de 15 de noviembre de
1993 (RJ 1993, 10115), de la normatividad inmanente en la naturaleza de las insti-
tuciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de
Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y
RCL 1993, 246), se dan fórmulas «colegiadas» de actuación, sino también, al margen
de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad
que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la
participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o
las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen
soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudica-
do, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas...”.
En el proceso de conformación del planeamiento su aprobación en sus distintas modalida-
des por las Administraciones municipal y autonómica no agota la intervención administra-
tiva. Son importantes y en ocasiones absolutamente determinantes para el devenir futuro
del planeamiento los informes sectoriales de las Administraciones competentes. Piénsese
en el de suficiencia hídrica de la Administración del Estado y en general en los relativos a