Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 176

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
176
Continúa el artículo 4 dando algunas claves relativas a los principios a los que en gene-
ral deben responder la ordenación urbanística y territorial que resultan expresivas y que
explican la regla general de no indemnizabilidad que se acaba de establecer. En cuanto
tal función pública, resulta irrenunciable la presencia permanente de las Administraciones
Públicas, su dirección y control, a lo largo del proceso urbanístico en sus diferentes fases,
sea pública o privada la persona que materialmente las acometa, sin perjuicio como indica
su apartado 3 de la necesidad de fomentar la participación privada. Por otra parte, se re-
coge la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística
de los entes públicos, principio tan fundamental en la materia que nos ocupa que mereció
quedar incorporado a la Constitución en su artículo 47. Finalmente, el derecho a la infor-
mación y participación ciudadanas en la ordenación y gestión urbanísticas.
Se parte de una concepción estatutaria de la propiedad del suelo, que junto a su contenido
normal, que es el que la naturaleza atribuye al suelo, incorpora contenidos artificiales que
se traducen en un haz de facultades y deberes del propietario y que traen causa directa-
mente de la ordenación territorial y urbanística vigente en cada momento, que es la que
según lo dicho conforma y delimita el derecho. Se trata de una función pública, sustraída al
juego del mercado y del principio de libre empresa, donde si bien se asocia a su ejercicio
al particular, sea o no propietario del suelo, supeditando la adquisición por éste del con-
tenido potencial de su derecho al correlativo cumplimiento de los deberes que le impone
la ordenación urbanística, lo fundamental es la procura del interés general. Podría decirse
que primariamente se conforma la realidad conforme al interés público y sólo de manera
refleja delimita el contenido del derecho de propiedad inmobiliaria.
De lo dicho cabría inferir algunas consecuencias de interés
1
: en primer lugar, la desigual-
dad estructural que por definición se da en los derechos de los propietarios del suelo
afectado por la ordenación territorial y urbanística
2
no confiere derechos indemnizatorios
para los propietarios cuyo suelo haya podido quedar en peor situación que la de otros.
La equidistribución sólo se garantiza para los propietarios cuyos terrenos se hallen dentro
de un mismo sector o ámbito delimitado, pero no opera respecto a sectores o ámbitos
diferentes.
En segundo lugar, que el principio general de no indemnizabilidad se extiende no sólo a
la ordenación territorial y urbanística existente sino a las modificaciones que de la misma
puedan efectuarse. Es inherente al ejercicio de la función pública que dicha ordenación
1
En este sentido puede citarse a Ángela de la Cruz Mera: “Comentario al artículo 35 del Real Decreto Legislati-
vo 2/2008, de 20 de junio, de Suelo Estatal”,
Grandes Tratados, Estudio del Articulado del Texto Refundido de
la Ley de Suelo Estatal
, Editorial Aranzadi, enero 2009.
2
LLEAL GRAU habla muy expresivamente de que la actuación administrativa planificadora es una lotería para
unos, un infortunio para otros. Mariona Lleal Grau: “La responsabilidad patrimonial de la Administración Públi-
ca por alteración de la ordenación territorial y urbanística”,
Revista Aranzadi de Urbanismo y Edificación,
n.º
19/2009.
1...,166,167,168,169,170,171,172,173,174,175 177,178,179,180,181,182,183,184,185,186,...610
Powered by FlippingBook