CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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En el presente caso, dada la decisiva intervención de los alumnos acosadores en la pro-
ducción del daño, no puede estimarse que exista responsabilidad de la Administración
por el mero hecho de haberse producido dichos daños en el interior de un centro edu-
cativo o incluso durante el horario lectivo. En principio, de sus actos deben responder
los alumnos acosadores y, en su caso, sus padres o tutores. Por lo demás, no consta
que se diera la necesaria relación de concausalidad entre la actuación del profesorado
del menor y demás responsables del colegio, y el daño a éste ocasionado. En efecto, el
Colegio sólo sería responsable si los profesores o directivos del mismo hubiera interve-
nido de algún modo, por acción u omisión, en la producción del hecho lesivo, y no hay
acreditación suficiente de las solas manifestaciones de los miembros de la familia del
menor sobre la «pasividad» o «negligencia» que se les achaca a los responsables del
centro, quienes, según se lee en la demanda, con «pleno conocimiento de lo que estaba
sucediendo a Alfredo» mostraron «su total falta de diligencia requerida en estos casos».
En este mismo escrito de demanda se dice por la recurrente, tras referirse al informe
de Neurología Infantil de 17 de mayo de 2005 «en que se refleja problemas de relación
con compañeros en el ambiente escolar... recomendándose Seguimiento en la Unidad
de Salud Mental del H. de Valme y control/revisión en Neurología Pediátrica», y a otro
informe de 11 de agosto de dicho año emitido por el Dr. Ángel Jesús de la Sección de
Neuropediatría, que «no es hasta entonces cuando indicado menor comienza a contar
detalladamente parte de las humillaciones, insultos y palizas que habitualmente venía
recibiendo por parte de compañeros de colegio, sin que por parte de los responsables
del centro se hubiera hecho nada para impedirlo». Se añade que «una vez que sus
padres tuvieron conocimiento de lo que ha estado ocurriendo se pusieron en contacto
con la tutora del colegio», que «al parecer dicha profesora tenía conocimiento de la
existencia de problemas», que «ante ello se propuso a mi mandante y a su esposo una
reunión con el Jefe de Estudios y la Directora del Centro», y que «terminó el curso y esta
reunión nunca se celebró, tomando en septiembre la difícil decisión de cambiar al niño
de Colegio». Se insiste que «a finales de mayo de 2005, cuando el niño se reincorpora
a sus clases, solicita una reunión con la tutora, la profesora de apoyo y el psicólogo,
ya que la directora le daba largas» que «le dijeron que la reunión se celebraría cuando
el jefe de estudios volviera del viaje», y que «esta reunión no se llegó a celebrar ya que
aún siendo todos conocedores del problema, ninguno de los responsables del centro
tomó las medidas necesarias para parar el acoso». Pues bien, las actuaciones llevadas
a cabo una vez se comunicó al Equipo Directivo del Colegio en la segunda quincena
de mayo de 2005 el acoso sufrido por el menor, sintetizadas en el informe de 29 de
junio de 2005 (folios 72 y 73 del expediente administrativo), consideradas como «las
medidas más oportunas que dio tiempo a realizar y que no fueron pocas», no están
desacreditadas de adverso. Por otra parte, también la tutora Sra. Virtudes, por lo que
respecta a la previa situación del menor en el Colegio, esto es, anterior a abril-mayo de
2005, informa (folios 85 y 86 del expediente) que «en el curso 2003/2004 empeza-
ron a manifestarse algunos problemas en el último trimestre de los cuales no tuvimos
conocimiento», que «ya en el curso 2004/2005 su madre me comentó que Alfredo se
quejaba porque algunos niños de la clase se metían con él insultándolo», que «el caso
se había tratado con anterioridad en clase como cada vez que surge un conflicto de