CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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supone preordenada a la consecución del interés general la necesidad de irla adaptando a
una realidad cambiante sin que en principio nazca tampoco el derecho a la indemnización.
Y ello porque en definitiva las facultades propias del dominio, en palabras de la clásica
STS de 12 de mayo de 1987 (RJ 1987, 5255, ponente DELGADO BARRIO),
en cuanto
creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación urbanística vigente en
cada momento.
Siendo cierto todo lo dicho también lo es que aún concebido el margen de actuación de la
Administración competente en términos amplios, debe entenderse sujeto a límites. Ha de
responder a razones reales y objetivas. Como se preocupa de señalar el artículo 4.1 in fine
del Texto Refundido debe ser motivado con expresión de los intereses generales a los que
sirve. Tal motivación ha de resultar inequívocamente del propio Plan y de la documentación
que lo acompaña (memorias, estudios económicos y financieros, resúmenes ejecutivos,
fichas de los distintos sectores) de manera que se justifique y explicite cumplidamente no
sólo que los cambios responden al interés público sino que responden a una actuación
racional, razonable y proporcionada de la Administración actuante. La revisión jurisdiccio-
nal de dicha actuación se atendrá a los parámetros de control que resultan en general
aplicables a cualquier actuación discrecional de la Administración.
En cuanto a lo que ha de entenderse por motivación cumplida ha de indicarse que su
alcance e intensidad exigibles varía según estemos ante planeamiento general o planea-
miento de desarrollo, siendo mayor la exigencia cuanto menor el ámbito a ordenar. Resulta
de interés tanto en relación a la importancia de la motivación en este ámbito como al
distinto alcance exigible al que nos hemos referido la STS de 19 de octubre de 2011 (RJ
2012\1289), que al respecto indica lo siguiente en su FJ Sexto:
“Con carácter general debemos señalar que el control de la discrecionalidad adminis-
trativa en el orden urbanístico, que subyace en los motivos invocados, impone que en
el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de
explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con
criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la
discrecionalidad de la pura arbitrariedad”.
Por todas, en la STS de 26 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4108) (RC 282/2006),
se indica
en relación con la Motivación a través de la Memoria de los Planes lo siguiente
:
“«Acorde con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando desde an-
tiguo la importancia de la memoria de los instrumentos de ordenación urbanística
[véanse los artículos 12.1.c) y d), 38, 58, 74.1.a), 75, 77, 95.1, 96.1 y 97.1 del
Reglamento de Planeamiento], que ha de reflejar en primer término las alternativas
posibles, analizándolas después mediante la toma en consideración de sus ventajas
e inconvenientes, para justificar, finalmente, la decisión por la que se opta; se ha ha-
blado, así, de la necesidad esencial de la Memoria, como elemento fundamental para
evitar la arbitrariedad (Sentencias de 9 de julio de 1991 (RJ 1991, 5737) o 13 de