CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
167
tipo de procedimiento judicial, en el que la carga de la prueba de los hechos alegados co-
rresponde a la parte que los alega. Si bien destacamos este extremo en el caso presente,
por cuanto se trata de supuestos que suelen producirse de manera clandestina, no siendo
suficiente el solo relato de la supuesta víctima para estimar la existencia de tal situación.
En este sentido podemos citar nuevamente la Sentencia de 07/10/2008 (Recurso
880/2000), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga, del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que rechaza el relato de la parte actora que,
tras la formulación de una reclamación administrativa por daños sufridos por su hija menor
en el colegio en el que cursaba estudios al tropezar con una mochila que había en el suelo,
refuerza su demanda afirmando que esa caída se produce en un ámbito de acoso escolar:
“
Entre estos requisitos
(los del instituto de la responsabilidad patrimonial)
se puede
ahora destacar el de la relación de causalidad y, en este sentido, nuestro Tribunal
Supremo ha venido asentando de forma progresiva, que, en aplicación de la remisión
normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio),
rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo
1.214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el
hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios con-
secuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte
que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye
de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los
hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En virtud de lo dicho, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, se
ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no
siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto
de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sen-
tencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986,
22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de
mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998.
TERCERO. En orden a esa actividad, la de la actora es claramente deficitaria al haber
dejado que no se practicara la prueba pericial propuesta, ni haber traído al proceso
testigos presenciales de los hechos relatados, quedando las distintas versiones de los
mismos, incluso los expuestos por la parte actora en las distintas instancias, con un
resultado contradictorio, lo cual equivale a que por la misma, y siendo de su incumben-
cia, no se ha probado el necesario nexo causal entre la actuación de la Administración
y el resultado lesivo.
Así pues, y en el mejor de los casos, lo único que consta es que la hija de la reclaman-
te sufrió un accidente durante su estancia en un colegio público y, en estos supuestos,
el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (la de 5 de junio de 1998, por ejemplo)
tiene declarado que la prestación por la Administración de un determinado servicio