MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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d) No se encontró informe alguno médico que demostrara la contraindicación de la
actividad deportiva para la menor Lidia.
Por todo, lo anterior no es posible tener por demostrada la relación de causalidad
entre la prestación del servicio educativo con los hechos acontecidos el 12-02-2002
que determinaron las gravísimas y tristes lesiones y secuelas de la menor Lidia. Cierta-
mente, hay que tener por acreditado que nada de lo que en aquel momento se hubiera
hecho pudiera haber mejorado la situación de Lidia, que nunca antes había sufrido
ningún cuadro parecido ni tampoco el Centro podía prever o imaginar. De los síntomas
iniciales de Lidia no se podía por el profesor de gimnasia ni la Dirección del Colegio
observar nada más de lo que podía posteriormente ocurrir. Ello se determina con cla-
ridad meridiana en el Informe del Médico Forense, y a pesar de que la actora aporta
informe del Dr. Bartolomé, quien manifiesta que existió un retraso en el tratamiento
y asistencia a la menor Lidia no concreta cuáles fueron los pasos que se obviaron,
qué se pudo haber realizado en aquel momento y en aquellas circunstancias y cuáles
eran los concretos síntomas que podía un profesor de gimnasia en el desarrollo de su
función educativa percibir como determinantes de una situación grave. No olvidemos
que la existencia de un mareo o malestar sin nada más no podía determinar al inicio
que estuviéramos ante un tromboembolismo pulmonar con las graves consecuencias
que hoy conocemos”.
Un supuesto con conclusión inversa al que acabamos de ver es el analizado por la Sen-
tencia de 10/03/2003 (Recurso 10229/1998), del Tribunal Supremo, que declara la res-
ponsabilidad de la Administración Educativa, derivada del fallecimiento de una alumna en
el desarrollo de una actividad deportiva, incluida en el programa escolar, consistente en el
descenso de un río, organizada por el centro docente público del que era alumna. Conside-
ra el Alto Tribunal que se trataba de una actividad de riesgo, al existir en el río en cuestión
un tramo peligroso, no habiéndose adoptado las medidas precisas para evitar daños,
habida cuenta la naturaleza de la actividad, habiendo volcado varias canoas, entre ellas la
de la alumna fallecida, que permaneció varios minutos bajo el agua y la embarcación sin
que nadie se percatara.
Refiere la indicada Sentencia que: “
la actividad deportiva de que se trata en este caso,
encuadrada dentro del programa escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un
río, el Sella, en que, consta que, al menos, hay «un tramo peligroso por la existencia de rá-
pidos o rabiones», y que es, precisamente, en esos rápidos donde se produce el acciden-
te. Sin que tampoco deba dejar de llamarse la atención –en cuanto contribuye a poner de
manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad deportiva
programada exigía– que son varias las embarcaciones que zozobraron al mismo tiempo y
en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de estas circunstancias,
por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración Educativa, y por lo que
tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad quepa imputarla a los padres de
la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a dicha actividad
”.