MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su pres-
tación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos
los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para
los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,
porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico
”.
Esa exigencia de prueba es igualmente imprescindible en los casos en los que la situación
de acoso es denunciada por el profesorado, imputando a la dirección del centro docente y
a la Administración Educativa pasividad ante dicha denuncia. Puede citarse a este respecto
la Sentencia de 02/07/2013 (Recurso 270/2010), dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que desestima la
demanda de una profesora, que denuncia una situación como la referida, que se alega
consentida por la Administración Educativa, que incluso rechazó otorgarle una comisión
de servicios, por no haberse aportado prueba alguna que acreditase la realidad de los he-
chos alegados, encontrándose la denegación de dicha solicitud de comisión de servicios
debidamente motivada.
En segundo lugar, debe analizarse en estos asuntos también la concurrencia de la tantas
veces mencionada
culpa in vigilando
, en íntima conexión con la actividad probatoria: no
sólo procede acreditar la realidad de los hechos, sino también su conocimiento por el per-
sonal del centro escolar. Además, los órganos judiciales valoran si, conocidos los hechos
por el centro docente, su personal ha adoptado o no medidas adecuadas para abordar el
problema.
Es decir, no se impone un deber absoluto y objetivo de conocimiento de cuanto acaece en
el centro docente por el personal responsable del mismo, sino que se exige la acreditación
del conocimiento y pasividad del profesorado y demás personal del centro ante los hechos
constitutivos de acoso que se estarían produciendo en el centro docente. Lo contrario
conduciría a extender los límites de la
culpa in vigilando
más allá de lo razonable.
No apreciándose tal culpabilidad omisiva, el nexo causal queda destruido, no pudiendo
considerarse que el resultado lesivo sea atribuible al funcionamiento del servicio público
educativo.
Como ejemplo de lo expuesto podemos citar la Sentencia de 15/04/2010 (Recurso
671/2007), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que atribuye la responsabilidad de una situación
de acoso acreditada a los propios menores acosadores y no al servicio público educati-
vo, por no estimar probada una situación de pasividad del profesorado ante los hechos
acaecidos.
En concreto, su FD Cuarto refiere lo siguiente: