CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Pues bien, de la extensa prueba practicada no consta que la menor Lidia comentara
al inicio de la clase que se encontraba mal al profesor de gimnasia, Sr. Cosme. Cuando
se encontró mal, con síntomas de mareo, se lo dijo al profesor y éste le dijo que se
sentara en una silla, por lo que ya Lidia suspendió su actividad deportiva, y quedó al
cuidado de dos alumnas Tania y Mariana. No consta que el profesor obligara a Lidia a
realizar tales ejercicios, tal y como consta de la declaración de Elisa que se encontra-
ba con Lidia antes de su realización y durante los mismos. La parte actora considera
que tales ejercicios son excesivamente duros, si bien tal argumentación no se reitera
en trámite de conclusiones, pero no existe ninguna prueba al respecto relativa a la no
indicación de los mismos ni porque no fueran pertinentes y adecuados para la forma-
ción educativa de los niños, de 12 años de edad, ni porque Lidia tuviera comunicado
al Centro y al profesor la imposibilidad de los mismos atendida su malformación con-
génita en el antebrazo. Es un hecho no controvertido que los padres de Lidia no habían
comunicado al Centro ninguna malformación o limitación de Lidia, ni que hubiera un
conocimiento por otras vías visibles, no pudiendo ser relevante que sea evidente por
ser verano o no, ya que los profesores no pueden conocer la relevancia o incidencia
del mismo en el desarrollo de su actividad. De los hechos indicados no podemos de-
ducir una negligente vigilancia o cuidado del profesor con respecto a la menor Lidia,
no se observa esa falta de cuidado en la custodia y tratamiento de la menor, ya que
tampoco podía valorar lo que se avecinaba a partir de un simple mareo o indisposición
inicial, que antes no se había exteriorizado”.
“En trámite de prueba también se ha practicado completa prueba pericial por el Mé-
dico Forense del Institut de Medicina Legal de Catalunya, quien determina, de forma
relevante para el pleito; y realizada tal prueba con contradicción:
a) El ejercicio que desarrollaba Lidia de «el lagarto» pudo ejercer una presión sobre la
malformación vascular en su antebrazo; pero no es posible asegurarlo ya que no es
posible saber porqué el trombo se desplazó para producir la oclusión pulmonar.
b) El tromboembolismo pulmonar «coincidió» con la realización de dicho ejercicio, sin
que pueda demostrarse una relación de causalidad directa; el origen del tromboem-
bolismo fue un trombo originado a nivel de la malformación arteriovenosa de la
extremidad superior izquierda.
c) La situación de Lidia fue «tratada a tiempo». Nos encontrábamos ante un cuadro
muy grave de tromboembolismo pulmonar con alteración hemodinámica, shock car-
diogénico y pulmonar agudo. Un profesor no está capacitado para decidir si una sin-
tomatología que presenta un alumno durante un ejercicio físico es decisiva o no, más
allá que lo que le puede parecer a una persona normal que observa también esos
síntomas. No existe constancia alguna de que las maniobras y asistencia prestada a
Lidia fueran incorrectas, concluyendo el Forense que «no existiendo otras maniobras
o medidas que hubiesen podido mejorar la situación clínica que presenta».