Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 156

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa por el solo hecho
de que causa de la muerte era el accidente ocurrido en el ámbito de una actividad depor-
tiva, realizada dentro del Instituto de titularidad de la Administración y en horario lectivo),
declarando como doctrina correcta la siguiente:
Entiende la Sala que esta doctrina no solamente es contradictoria con el criterio
contenido en la sentencia de Barcelona sino que lo es también con reiterados pro-
nunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de
junio de 1998 (Recurso 1662/1994), que «La prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad pa-
trimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfa-
vorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia
del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro orde-
namiento jurídico».
Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (Recurso 4451/1993), también afirma-
mos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por
la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo
es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los
resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas,
sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia
directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
Más en concreto, y referido a un supuesto análogo al que ahora se enjuicia, la Senten-
cia de 24 de julio de 2001 (La Ley 6793/2001) (Recurso 5384/1997), declara que
«no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que
la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe
fortuito –patada involuntaria– recibido de un compañero del juego en un lance del mis-
mo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los
alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales
juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el
profesorado del colegio, ya que la lesión se habría producido cualquiera que hubiera
sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión
producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio
se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma
insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público
docente, ajeno desde luego a la causación de aquél». Y añade dicha Sentencia que en
el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que recha-
za por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe
ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente.
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