Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 165

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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En este sentido se pronuncia la Sentencia de 08/11/2010 (Recurso 685/2009), dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Dicho pronunciamien-
to judicial declara concurrente la responsabilidad patrimonial administrativa por la lesión
padecida en un ojo por un alumno de un centro escolar, al mirar por un agujero existente
en el muro que rodeaba el patio y ser agredido por otro menor que se encontraba al otro
lado, fuera del centro docente.
Se fundamenta la responsabilidad en que el personal del centro debió prever que la exis-
tencia de este agujero en el muro llamaría la atención de los alumnos, que intentarían mirar
por él hacia el otro lado. Se rechaza además la responsabilidad del Ayuntamiento, obligado
a la conservación del centro, por haber inspeccionado el edificio recientemente sin advertir
deficiencias y no haber sido avisado por el personal del colegio de la aparición posterior
de ese agujero.
Dice así la Sentencia mencionada:
La causa origen del resultado lesivo acaecido, tanto en el sentido de ser la inicial,
como en el más importante de ser la que permitió que tal resultado acaeciera, de
suerte que sin ella no se hubiera producido, pertenece, se integra o sitúa en el ámbito
del funcionamiento del servicio público educativo, no siendo ajena a él; pues esa causa
fue la existencia en la pared o tapia de cierre del espacio utilizado para el recreo de
los alumnos de enseñanza infantil y primaria de un hueco o agujero caracterizado por
hallarse a una altura aproximada de medio metro, con unas dimensiones de 40x35
cm aproximadamente, y en un lugar colindante con una vaqueriza. En sí mismo, por
razón de esas características, y más aún si se tiene en consideración la edad de los
alumnos que cursan esas enseñanzas, un hueco o agujero así es un foco de riesgo,
por la curiosidad que puede despertar en ellos, exponiéndolos a los peligros que de
una vaqueriza puedan provenir, e incluso por la posibilidad, que no nos parece nada
inimaginable, de que un menor de la edad del hijo de los actores pudiera introducirse
y caer a través de él a la vaqueriza.
Si ello es así, y lo es a nuestro juicio, el adecuado cumplimiento de las funciones tuiti-
vas y de vigilancia que pesan, tanto sobre quienes dirigen el funcionamiento y activida-
des del Centro, como sobre el personal docente que ha de acompañar a los alumnos
en el tiempo de recreo, exigían haber percibido con antelación la existencia del hueco
o agujero y haber adoptado de modo inmediato las medidas necesarias para evitar la
aproximación a él de los alumnos.
La existencia de ese hueco y el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esas
funciones fue la causa realmente determinante de la actualización de un riesgo poten-
cialmente predecible, desplazando su clara eficacia, por ello, la causa consistente en
el acto de agresión, pese a su gran desvalor y directa incidencia en el resultado, sin
perjuicio, claro es, de las acciones que en otro orden jurisdiccional hubieran podido
ejercitarse por razón de él
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