Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 166

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En sentido contrario, no se excluye la responsabilidad patrimonial administrativa por el
hecho de que los daños sean sufridos por quien no es alumno del centro escolar, pero
se encuentra en el mismo, incluso indebidamente, siempre que concurran los requisitos
exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar tal responsabilidad.
La Sentencia de 28/06/2004 (Recurso 4154/2002), de la Sala de lo Contencioso-Admi-
nistrativo del Tribunal Supremo, confirma la responsabilidad de la Administración Educativa
por los daños causados a un menor al caérsele encima una canasta de baloncesto. Si bien
el menor accidentado no era alumno del centro docente en cuestión, al que había acce-
dido indebidamente a la hora de entrada de los alumnos, la Sentencia valora como título
de imputación la titularidad autonómica del servicio público educativo, considerando que
éste se ha prestado de manera indebida, pues era responsabilidad del personal del centro
vigilar la entrada al mismo, impidiendo el acceso de toda persona que no fuese alumno:
“…
la Administración Educativa recurrente –admitamos incluso que emplea una técni-
ca forense no exenta de habilidad– altera el correcto planteamiento de los hechos al
omitir un dato fundamental: que la entrada y salida del alumnado al centro se hace sin
control adecuado. Un control que, por lo demás, no tiene nada que ver con la vigilancia
del edificio que corresponde al Ayuntamiento. Se trata de saber quién entra y sale del
mismo, deber que incumbe a la Administración Educativa, sean los profesores, sean
los conserjes o sean los porteros del Colegio.
Y como ese deber de control elemental ha fallado, es la Junta de Andalucía –Admi-
nistración Educativa– y no el Ayuntamiento quien debe responder. Cierto es que el
lesionado estaba sujeto a la disciplina de otro centro educativo –privado y no público–,
y que incumplió su deber de asistencia al mismo –lo que, según resulta de las actua-
ciones, había ocurrido más de una vez–, pero no es menos cierto que la Sentencia da
como probado, en una de las incidentales referencias que hace sobre los hechos –cfr.
Fundamento 3.º, párrafo último– «Está acreditado en autos que la entrada del menor
lesionado en el colegio público se produjo por lugar habilitado para ello, a ciencia y
paciencia de las personas encargadas de la vigilancia del centro y que además no era
la primera vez que se producía. Es decir, la Administración habría tolerado que el me-
nor, y quizás otros, entrasen en el Colegio a disfrutar de las instalaciones deportivas»”.
Esta Sentencia ofrece también una precisión relevante en cuanto a la inexistencia respon-
sabilidad del Ayuntamiento como encargado del mantenimiento del centro, que analizare-
mos con posterioridad.
Dentro de los supuestos de intervención de terceros en la producción de daños merecen
especial referencia los casos de acoso escolar entre estudiantes.
En estos supuestos los Tribunales acuden, en primer lugar, al análisis de la fundamentación
probatoria de los hechos alegados, rechazando cualquier exigencia de responsabilidad en
caso de no resultar concurrente dicha prueba. Ello es evidentemente común a cualquier
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