Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 180

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En consecuencia, no ofrece duda que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo
la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para
que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad
patrimonial de la Administración por cambio de planeamiento.
Así se constata en la jurisprudencia, por ejemplo en la Sentencia de esta Sala de 25
de junio de 2003, Recurso de casación 6574/2000, en que la patrimonialización de
los derechos urbanísticos estaba perfectamente definida al ostentar el accionante la
titularidad de una licencia de obras. Por eso, allí se reconoce un derecho a indemni-
zación por la lesión sufrida como consecuencia de las limitaciones de edificabilidad
impuesta por la Administración para protección del Patrimonio Histórico Artístico en la
construcción de un edificio respecto del que se había obtenido licencia de obras para
edificar viviendas y garajes, mas hubo de excluirse éstos últimos, para respetar los
restos del anfiteatro localizados.
El supuesto antedicho se encuentra absolutamente alejado de la situación aquí con-
cernida en que, como declara la Sala de instancia, no había sido interesada licencia
de obras alguna lo que impide pudiera entenderse patrimonializados los derechos
urbanísticos pretendidos por el recurrente.
Y justamente esa ausencia de patrimonialización constituye el obstáculo para que pue-
da prosperar la acción ejercitada sin que tampoco pueda entrar en juego la esgrimida
doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración. Tal es la reiterada doctrina
de esta Sala reflejada en la Sentencia de 27 de junio de 2006 (RJ 2006, 4754), Recur-
so de casación 1470/2002 y las allí citadas, así como en fecha más reciente la de 2
de noviembre de 2011, Recurso de casación 3021/2009 (y las allí citadas), insisten
en la necesaria patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos para la entra-
da en juego del instituto de la responsabilidad patrimonial”.
Puesta en relación tal exigencia con los requisitos comunes de la responsabilidad patrimo-
nial de los poderes públicos podríamos plantearnos con cual de ellos puede vincularse.
Hasta que se consume la incorporación a la esfera patrimonial de su titular mal parece
que podamos hablar de daño efectivo, cuando probablemente todo lo más pueda hablarse
de una expectativa de derecho. Tampoco parece que pueda apreciarse daño antijurídico,
porque el incumplimiento de deberes y cargas y consiguiente no patrimonialización hace
que el particular esté obligado a soportar las consecuencias desfavorables que la nueva
ordenación territorial o urbanística le acarree.
En esta línea, la STS de 24 de marzo de 2014 (RJ 2014\2031), es expresiva al indicar que
el daño debe ser real, cierto y determinado, sin que sean estimables los daños hipotéticos,
potenciales, contingentes, dudosos o presumibles y sin que sea tampoco bastante la mera
frustración de una expectativa.
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