Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 179

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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(RJ 2002, 7484) (casación 8509/1998), 11 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1053) (ca-
sación 3515/2001) y 26 de enero de 2005 (RJ 2005, 5669) (casación 2199/2002)».
También, en sentido análogo, en la más reciente STS de 4 de febrero de 2011 (RJ
2011, 556), RC 194/2007, declaramos que «si bien es cierto que la Memoria no tiene
por qué contener una motivación o explicación minuciosa y exhaustiva de los cambios
de clasificación que haya dispuesto, sino una motivación suficientemente amplia y
justificativa de los cambios que se introducen. Esta graduación de la medida de la
motivación está en función de una serie de factores, que concurren en este caso, y
que pasamos brevemente a resumir. En primer lugar, la motivación del planificador
general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial
abarcado por la modificación del Plan de que se trate»”.
En tercer lugar, que cualquier derecho a indemnización presupone la constatación de una
especial diligencia de los propietarios en el cumplimiento de los deberes y cargas que
les incumban y por tanto en el papel que les corresponde como auxiliares de los poderes
públicos en el ejercicio de la función pública urbanística.
Por tanto, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial se supedita a la previa patrimo-
nialización derivada del cumplimiento de los deberes nacidos de la ordenación territorial
y urbanística. En tal sentido, resulta interesante la STS de 9 de diciembre de 2011 (RJ
2012\2631), la cual establece lo siguiente en su FJ Séptimo:
“SÉPTIMO.
Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que el vulnerado artículo 41 de
la LRSV (RCL 1998, 959) relativo a la Indemnización por alteración de planeamiento
expresa: 1. La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indem-
nización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los pla-
zos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre
incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a
efecto por causas imputables a la Administración.
Y no está de más subrayar que en el vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio (RCL 2008, 1260), Ley del Suelo, establece su artículo 7 relativo al Régimen
urbanístico del derecho de propiedad del suelo. «1. El régimen urbanístico de la pro-
piedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en
los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí mis-
ma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonia-
lización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está
condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las
cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legis-
lación sobre ordenación territorial y urbanística».
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