Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 190

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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favorables para los derechos de los propietarios) y la Declaración de Interés Autonómico
de inversiones empresariales de interés estratégico del artículo 41 de la LOTA. Es claro
que comportan un cambio de la ordenación urbanística que deberá en su caso analizarse
a la luz del 48.
a)
por si hiciera nacer responsabilidad patrimonial de la Administración, que
en este caso parece más claro que sea la Administración autonómica.
También puede el daño antijurídico, según lo dicho, producirse en otros supuestos en los
que no existiendo innovación del planeamiento se produce materialmente un cambio de
la ordenación territorial o urbanística, aún cuando ni siquiera sea imputable a una actua-
ción voluntaria de las Administraciones competentes. Así en aquellos casos en los que
se produce la anulación judicial de un plan urbanístico, siempre partiendo de que dicha
anulación no genera derecho a indemnización por entrar en juego otros de los supuestos
indemnizatorios del artículo 48 (se tendría derecho conforme al 48.
c)
en aquellos casos
en que como efecto indirecto causara la modificación o extinción de la eficacia de títulos
administrativos habilitantes de obra o actividad) podría entenderse que estamos en el
supuesto de hecho del 48.
a)
. Incluso antes de la actual redacción, la jurisprudencia lleva
años asimilando la anulación del Plan que comporta alteración de la ordenación urbanística
a la modificación anticipada de aquel a efectos indemnizatorios (STS de 17 de octubre de
1988, RJ 1988,7760).
II. El origen del daño también puede ser imputable a un cambio en el acto o negocio
jurídico de adjudicación de la ejecución del planeamiento.
Como novedad relevante, el artículo 48 incluye los supuestos en los que el cambio se
produce en los actos o negocios jurídicos que habilitan a los particulares para el desarrollo
de la actividad de ejecución. La mención al negocio jurídico junto al acto administrativo sin
duda tiene en mente los supuestos en los que la habilitación de la actividad de ejecución la
obtenga el particular en virtud de un convenio administrativo. En palabras de Cruz Mera
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la Ley aboga tan claramente por ligar la indemnización a la ejecución y no a la aprobación
del planeamiento, que incorpora este supuesto tan propio de dicha ejecución, con el riesgo
de que no quede claro en cuanto a su alcance.
Constituye esta innovación reflejo de la apuesta del legislador por promover la iniciativa
de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en la gestión urbanística y más
concretamente la figura del agente urbanizador o promotor, si bien serán las Comunidades
Autónomas las que en ejercicio de sus competencias exclusivas opten por dejar la iniciati-
va privada exclusivamente a los propietarios o dar entrada a terceros.
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CRUZ MERA DE LA, A.: “Comentario al artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de
Suelo Estatal”,
Grandes Tratados, Estudio del articulado del Texto Refundido de la Ley del Suelo Estatal
, Editorial
Aranzadi, 2009.
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