MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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confianza legítima de los propietarios no sólo en los plazos previstos en el planeamiento
sino en que no encontrarán obstáculos indebidos por parte de la Administración que les
impidan el cumplimiento de aquellos. Ha de advertirse con todo que nos encontramos con
un casuismo extremo: no cualquier retraso en la tramitación determina la responsabilidad
de la Administración, ha de tener una cierta entidad, si la pasividad de los particulares se
suma al retraso de la Administración a veces se enerva total o parcialmente su derecho a
una indemnización (STS de 12 de julio de 1999, RJ 1999\5887). En conclusión, al retraso
en el incumplimiento de cierta significación debe añadirse la necesidad de que el particular
se haya mostrado también activo en la procura de su derecho.
IV. La responsabilidad patrimonial en los supuestos de fuera de ordenación
Completa el supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 48.
a)
la regulación de las pre-
misas para que las situaciones de fuera de ordenación puedan determinar el nacimiento de
responsabilidad patrimonial de la Administración. Señala en tal sentido
in fine
el señalado
precepto que
las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la or-
denación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo
la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en
dicha situación durante su vida útil.
Partimos por tanto de la regla general de no indemnizabilidad con una excepción que, si
nos detenemos en la propia esencia de la figura, podemos comprender perfectamente. En
tal sentido, el concepto aparece en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Suelo de
1956, que preveía la calificación como tales de aquellos edificios e instalaciones preexis-
tentes que de manera sobrevenida resultan disconformes con un planeamiento posterior.
Tales inmuebles quedaban en una suerte de limbo jurídico, limitándose las obras que el
propietario podía realizar en principio a las que exigieren la higiene, el ornato o la conserva-
ción, excluyéndose las que supusieran consolidación, aumento de volumen, modernización
o incremento de valor
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. Queda la edificación abocada a una suerte de extinción por con-
sunción derivada del paso del tiempo pero en ese periodo intermedio siguen incorporadas
al patrimonio de su titular (disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del
Suelo) proporcionándole la utilidad que le es consustancial.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo desde hace años que
la
razón de ser en la discriminación mantenida en el precepto acabado de citar entre obras
permitidas y prohibidas en los edificios fuera de ordenación no es otra que la armonización
entre la conveniencia de que tal edificio no prolongue su existencia más allá de lo normal y
razonable por el estado de vida de sus elementos antes de pensar en la posibilidad de aco-
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En nuestra Comunidad Autónoma, artículo 34 en relación con la disposición adicional primera de la Ley de
Ordenación Urbanística de Andalucía, de los que resulta una remisión al instrumento de planeamiento para que
concrete y conforme tales situaciones y su contenido.