CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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meter en él determinadas obras y el hecho de que la desordenación de un edificio no im-
plica ipso facto, ni su inmediata desaparición ni su condena como bien económico-social,
en cuanto el mismo seguirá existiendo y prestando el servicio para el que fue erigido hasta
que llegue el momento de su desaparición, ya sea por natural consunción, ya por llevarse a
efecto las previsiones del Plan Urbanístico
(STS de 24 de marzo de 1997, RJ 1997\3563).
Si han de quedar garantizados el uso y disfrute del propietario del inmueble que queda en
esa situación, es claro que cualquier cambio que comporta un efecto ablativo incluso en
esas facultades ha de ser indemnizable. Piénsese en un inmueble al que el propietario da
un uso residencial que a raíz de un cambio de planeamiento queda destinado a un uso in-
dustrial. Cabría pensarse cuando nacería el derecho a la indemnización, si con ocasión de
la aprobación de la innovación del planeamiento o con ocasión de su ejecución. Realmente
el daño efectivo y la imposibilidad efectiva de uso parece que surgirían con la ejecución.
Una cuestión interesante es si resultaría posible entender incluido en el supuesto indemni-
zatorio las situaciones asimiladas a fuera de ordenación, fundamentalmente reguladas en el
ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por remisión del artículo 34.1.
b)
in fine de la LOUA
en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y
asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ciertamente el procedimiento previsto en el citado Decreto culmina con una resolución de
reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en la que
entre otros extremos se acredita la aptitud del inmueble para el uso que se destina.
Con todo, concluimos que no. Y ello por varias razones. En primer lugar, porque el supues-
to indemnizatorio habla de situaciones de fuera de ordenación y la de asimilado a fuera de
ordenación constituye una categoría diferente con un régimen jurídico diferente, no siendo
los supuestos indemnizatorios, entendemos, susceptibles de interpretación extensiva. En
segundo lugar, porque entendemos que falta uno de los requisitos genéricos de la respon-
sabilidad patrimonial, precisamente el del daño antijurídico. En tercer lugar, porque no pa-
rece que sea conforme con las exigencias del principio de igualdad el darle el mismo trato
a quien construyó de manera en ese momento conforme con la legislación urbanística que
a quien cometió una ilegalidad aunque con posterioridad transcurran los plazos para que
la Administración pueda restablecer la legalidad urbanística. En cuarto lugar, el genérico
principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza o actuación torticera.
5.2. Las vinculaciones y limitaciones singulares.
El artículo 48.
b)
señala que dan lugar a indemnización en todo caso:
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente es-
tablecidos respecto de construcciones y edificaciones o lleven consigo una restricción
de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.