CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Estado” (artículo 56.7 EAA); sobre la “Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles,
carreteras y caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en
territorio andaluz” (artículo 64.1.1.ª EAA); sobre “Puertos de refugio, puertos y aeropuer-
tos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras
de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés
general del Estado” (artículo 64.1.5.ª EAA); así como las competencias de ejecución sobre
“puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve
su gestión directa” (64.2.1.ª EAA).
Por otro lado, y desde el punto de vista del ámbito material de la imputabilidad, conside-
rando de nuevo que nos encontramos ante responsabilidades de la Administración Pública
vinculadas no sólo a la construcción de la obras públicas, sino también a las actividades
de explotación y conservación, determinadas circunstancias deben ser consideradas en el
análisis. Nos estamos refiriendo a determinadas circunstancias que pueden modalizar la
competencia constitucional como punto de conexión de la imputabilidad, o pueden consi-
derarse complementarias.
Así, en primer lugar es frecuente que en materia de obras públicas, se establezcan marcos
de colaboración entre las Administraciones Públicas, en los que se acuerde un reparto de
funciones y actividades en la ejecución, conservación y explotación. Ello puede dar lugar
a que el título competencial inicial no sea tan determinante, desde el punto de vista de la
imputabilidad, como la relación con la obra pública, en los términos pactados para esas
actividades. Precisamente este es el supuesto de hecho considerado en el artículo 140
LRJAPPAC y en el artículo 33 de la Ley 40/2105, que se remiten al “instrumento regulador
de las actuación conjunta” en la medida que “podrá determinar la distribución de respon-
sabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas”. En su defecto “se fijará para
cada Administración, atendiendo a los criterios de competencia, interés público tuteado e
intensidad de la intervención” y, si no es posible “la responsabilidad será solidaria”.
En segundo lugar, la ejecución de las actividades con frecuencia determina la intervención
de otros agentes, como pueden ser entidades públicas y privadas que actúen por cuenta
de otras, como medio propio, en los términos previstos en el artículo 24 TRLCSP en rela-
ción con el artículo 4.
n)
TRLCSP y, en nuestra Comunidad Autónoma, también con el artícu-
lo 106 LAJA. En el caso de entidades privadas, atenderemos a las previsiones del artículo
144 LRJAPPAC (artículo 35 de la Ley 40/2015), para la exigencia de la Responsabilidad.
Por último, también hay que considerar la participación de terceros, de acuerdo con las
normas de contratación que rigen para el sector público, debiendo tenerse en cuenta en
este caso lo dispuesto en el artículo 32, apartado 9, de la Ley 40/2015, en relación con
el artículo 214 TRLCSP al que el anterior expresamente se remite.
En este ámbito material también tiene especial relevancia la concreción del deber jurídico
de soportar como supuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial (artículo 141,
apartado 1, LRJAPPAC y artículo 32, apartado 1 in fine, de la Ley 40/2015), con delimita-