CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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una sociedad tan móvil como la actual exige unas condiciones viarias de seguridad
que garanticen al menos la indemnidad de los usuarios. El incumplimiento de esas
condiciones es causa de la responsabilidad objetiva de la Administración que debe
resarcir las consecuencias dañosas de su omisión”.
2.8. Hecho de tercero. Inactividad de la Administración. Estándares del servicio.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) Sentencia de 3 de
diciembre de 2002 (RJ 2003\293).
“Partiendo por tanto de la existencia de la contradicción, la doctrina correcta ha de
estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias
puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el
artículo 1.214 del Código Civil, es claro que corresponde a la Administración titular del
servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros,
y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración
acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento
ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimo-
nial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los
efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función
de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el
accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al
recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad
probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los
medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en defini-
tiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán
la peligrosidad del pavimento.
Y no es obstáculo a ello que en el presente caso la Sala de instancia, en ausencia
de aquella actividad probatoria imputable a la Administración, considere que cabe
presumir una actuación eficaz de la misma, cuando se desconoce el momento en
que se produjo el vertido de la sustancia deslizante y si éste ocurrió en fecha inme-
diatamente anterior al accidente. Y ello porque, como el recurrente advierte en con-
clusiones ante el cuestionamiento de tal momento por parte de la Diputación Foral,
el hecho, que sirve también de base a la Sentencia recurrida para eximir de respon-
sabilidad a la Administración, de que no existiera ningún otro accidente en aquella
zona, nada acredita, partiendo de la base de que la mayor o menor circulación de
vehículos automóviles por la vía urbana no permite, sin más, suponer la inmediación
entre el derrame y el accidente, ya que en el presente caso éste se produjo circu-
lando con una motocicleta, evidentemente con más riesgo de deslizamiento que el
de otros vehículos automóviles que, fácilmente, pudieron haber atravesado antes la
calzada sin sufrir ningún accidente, a diferencia de lo que ocurrió con el recurrente
que circulaba en motocicleta”.