Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 217

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
217
los daños se achacan a la pura inactividad de la Administración, porque siendo cada
vez más, y cada vez más generales, los fines que el ordenamiento jurídico asigna a
ésta, y ordenado constitucionalmente que los sirva «con eficacia» (artículo 103-1 de
la Constitución
[
RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]), la responsabilidad patrimonial de
la Administración podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace
en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia los fines
que le señala el ordenamiento jurídico (v.g. persecución de los delitos, cuidado del
medio ambiente, ordenación del tráfico viario, organización de servicios sanitarios,
etc.), aunque sea una persona extraña y conocida quien haya desencadenado el pro-
ceso causal (v.g. quien ha cometido el delito del que se derivan los daños, o quien ha
realizado el acto contaminante que los ha producido, etc.). El relativismo o casuismo
de la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso sólo
permita concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente
para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido
originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime
de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha
concretado e individualizado en un caso determinado. Que es lo que, como veremos,
ha ocurrido en el caso de autos.
IV. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial
de la Administración: en primer lugar, que el daño sea efectivo, evaluable econó-
micamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; en
segundo término, que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
influir alterando el nexo causal; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber de
soportar el daño, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Adminis-
tración de indemnizar: la lesión indemnizable ha de ser un daño o perjuicio antijurídico.
Tales exigencias vienen establecidas por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre”.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) Sentencia de 28 de
febrero de 1998 (RJ 1998\3198).
“SEGUNDO. Aunque el propietario de una finca esté obligado a adoptar las medidas
necesarias para evitar que los objetos o elementos existentes en ella puedan causar
daños a terceros, y, en definitiva, a evitar los riesgos que su propiedad genera, es
también obligación de la Administración competente velar para evitar tales riesgos
derivados de la omisión o del incumplimiento por el propietario de sus deberes. En el
caso enjuiciado, el servicio público de carreteras, como lo demuestra el informe téc-
nico elaborado por los funcionarios de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Comunicaciones del Principado de Asturias, tenía constancia de que en ese tramo de
carretera existían protuberancias rocosas, de las que se habían desprendido grandes
1...,207,208,209,210,211,212,213,214,215,216 218,219,220,221,222,223,224,225,226,227,...610
Powered by FlippingBook