Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 221

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico. De lo anterior cabe colegir que el carácter objetivo de
la responsabilidad patrimonial no puede interpretarse sin tener en cuenta el estándar
de razonabilidad”.
2.9. Nexo de causalidad. Medidas de seguridad. Fuerza Mayor.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) Sentencia de 31 de
enero de 2002 (RJ 2002\5055).
“SÉPTIMO. Sobre estas premisas debe examinarse el único motivo invocado por la
Administración recurrente, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución,
40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
En su argumentación, niega la recurrente que exista relación de causalidad entre el
daño producido y la actuación (o falta de actuación de los servicios públicos), asimis-
mo, se invoca la existencia de fuerza mayor, la suficiencia de la red metálica existente,
con cumplimiento del «estándar» exigible al servicio, al no existir otras soluciones
técnicas.
El motivo debe ser rechazado, pues con independencia de las acertadas razones ya
expuestas por el Tribunal de instancia y que aquí se asumen, debe recordarse que
esta Sala en Sentencias de 25 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 550) y 19 de abril de
2001 (RJ 2001, 2896), entre otras, ha establecido la diferencia entre caso fortuito y
fuerza mayor. En el primero de los supuestos, estamos en presencia de un evento in-
terno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos –en este caso
el mantenimiento de las condiciones de seguridad de la carretera– producido por la
misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, como ya reconocía la
Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1974 (RJ 1974, 5132). En el segundo
de los supuestos, la fuerza mayor, hay una determinación irresistible y exterioridad,
indeterminación absolutamente irresistible, es decir aun en el supuesto de que hubiera
podido ser prevista, de tal modo que la causa productora de la lesión ha de ser ajena
al servicio y al riesgo que le es propio. En tales términos, se han manifestado las
Sentencias de 23 de mayo de 1986 (RJ 1986, 4455) y 19 de abril de 1997 (RJ 1997,
3233), al señalar que constituyen fuerza mayor: «aquellos hechos que, aun siendo
previsibles sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la
causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado».
OCTAVO. La lectura de los hechos probados, tal y como han sido descritos por el
Tribunal de instancia, no permiten hablar de fuerza mayor. Así, en el FD Tercero se
precisa que en el lugar de los hechos existía un «escarpe de una altura de varias de-
cenas de metros, constituido por calizas y calcoesquistos intensamente fracturados
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