MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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culpa graves), contempla una acción directa para resarcirse del perjuicio sufrido en sus
propios bienes o derechos por el actuar doloso o gravemente negligente de sus agentes
o autoridades, dictando por sí misma el correspondiente acto administrativo, a través del
mismo procedimiento contemplado para la denominada acción de regreso, regulado en
los artículos 19 a 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Res-
ponsabilidad Patrimonial, y cuya resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la tesis expuesta, la responsabilidad contable sería una variante de la res-
ponsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas exigible a través de la denominada “acción directa” contemplada en el artículo
145.3 de la Ley 30/1992 y en el actual artículo 36.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
que viene a sustituir a aquélla en este particular, con idéntica redacción.
Sin embargo, dicha tesis encuentra diversos escollos difíciles de soslayar. El primero de
ellos es el puramente procedimental, pues mientras que la exigencia de responsabilidad
patrimonial de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas
se lleva a cabo a través del procedimiento administrativo señalado (artículos 19 a 21 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), la exigencia de la llamada responsabilidad
contable, se articula a través de un procedimiento administrativo distinto, contemplado
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y desarrollado, en el
ámbito estatal, en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre Expedientes Adminis-
trativos de Responsabilidad Contable derivados de infracciones previstas en el Título VII
de la mencionada Ley (y, en su caso, en las respectivas Leyes de Hacienda Pública de
las Comunidades Autónomas), siempre que se trate de infracciones contables distintas
del alcance y la malversación (artículo 176 LGP); o bien mediante procedimiento juris-
diccional ante el Tribunal de Cuentas, tal y como prevén la Ley Orgánica 2/1982, de 12
de mayo, del Tribunal de Cuentas y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
Además de la divergencia procedimental, la responsabilidad contable, a diferencia de la
responsabilidad patrimonial de autoridades y personal al servicio de la Administración,
únicamente surge cuando el daño o menoscabo se ocasiona en los efectos o caudales
públicos y además, requiere que la conducta dolosa o culposa del gestor de los fondos
públicos sea constitutiva de una infracción de la normativa contable o presupuestaria,
requisito de “ilegalidad” no exigido en el actuar administrativo a los efectos de apreciar la
responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, existen también diferencias relevantes en cuanto a los plazos para el
ejercicio de las acciones para exigir una y otra responsabilidad, por cuanto que frente al
plazo de caducidad de 1 año desde la producción del daño para formular la reclamación
de responsabilidad patrimonial (artículo 142.5 de la Ley 30/1992, actual artículo 67.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre), la exigencia de responsabilidad contable está sujeta a
plazos distintos –de prescripción, y por tanto susceptibles de interrupción y reinicio del