MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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e)
No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de
esta Ley –anticipos de caja fija o fondos librados con el carácter de «a justificar»– y
la Ley General de Subvenciones.
f)
Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los
supuestos establecidos en el artículo 176 de esta Ley”.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el
artículo 109
del Texto Refundido
de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, reproduce en gran medida lo dispuesto en el artículo
177 de la LGP, si bien, como ya se adelantó, mientras que la norma estatal alude de ma-
nera expresa a la falta de justificación de los fondos a los que se refiere la Ley General de
Subvenciones, la normativa autonómica omite dicha referencia de manera expresa. Nos
remitimos sobre el particular a lo expuesto al tratar el elemento subjetivo de la responsa-
bilidad contable.
El artículo 109 del TRLGHPCAA señala: “
Constituyen infracciones, según determina el
artículo anterior:
a)
Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Junta de
Andalucía.
b)
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía
sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso
en la Tesorería.
c)
Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con
infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del Presupuesto que sea
aplicable.
d)
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en
virtud de funciones encomendadas.
e)
No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o pre-
sentarlas con graves defectos.
f)
No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 56”.
Los supuestos más comunes de responsabilidad contable son los de alcance y malversa-
ción, pues en ambos el menoscabo de los caudales o efectos públicos es consustancial
a la infracción misma. La responsabilidad será exigida en estos supuestos por el Tribunal
de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad
con lo establecido en la legislación específica, a diferencia del resto de los supuestos, en
que se permite la tramitación de expedientes administrativos para su depuración (artículo
180 LGP y artículo 111 TRLGHPCAA).
No obstante, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha relativizado en ocasiones
el requisito de la exigencia de la vulneración de la normativa presupuestaria o contable
reguladora del correspondiente sector público. Así, en su Sentencia 19/2012, de 8 de
noviembre, concluye que no es requisito para la existencia de responsabilidad contable