Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 242

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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C) Concurrencia de dolo o culpa grave.
Finalmente resta por examinar el elemento subjetivo del dolo, culpa o negligencia grave.
Así, la responsabilidad contable no es una responsabilidad objetiva, sino que sólo surge
y resulta exigible cuando en la conducta enjuiciada se aprecia dolo o una negligencia
cualificada.
El dolo supone la conciencia y la voluntad de producir un menoscabo en los caudales y
efectos públicos.
La culpa grave o negligencia cualificada plantea mayores problemas en cuanto a su deter-
minación. En lo que a este elemento se refiere, el Fundamento Séptimo de la Sentencia
19/2010, de 5 de octubre, razona (citando la de 16 de enero de 2007), que “
en el ámbito
contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos,
la que correspondería a un buen padre de familia, a la que se refiere el artículo 1.104 del Códi-
go Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición
de cuentas, que incumbe a todo gestor de fondos públicos, deriva de una relación jurídica de
gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo
que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia,
justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta
generadora de daños y perjuicios que puede considerarse socialmente reprochable”.
Al respecto, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, ha determinado que negligente es
el que no prevé pudiendo hacerlo, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ade-
cuadas para evitar el daño (Sentencia 7/2007, de 25 de abril); no obstante mantiene que
la diferencia entre la negligencia grave y leve debe hacerse atendiendo al caso concreto,
en función del juicio de previsibilidad que se realice, que tendrá en cuenta circunstancias
personales de tiempo y lugar del agente, sector del tráfico o entorno físico y social so-
bre el que se proyecte la conducta, siendo exigible a los gestores públicos una especial
diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (Sentencia 1/2007, de 16 de febrero),
incluso requiriendo del gestor el agotamiento de la diligencia exigible.
En este sentido, no sirve como causa de exoneración de la responsabilidad contable ale-
gar deficiencias organizativas, más bien al contrario, pues dichas deficiencias refuerzan,
para el Tribunal de Cuentas, el deber de diligencia del gestor público (cfr. Sentencia de
la Sala de Apelación 5/2008, de 1 de abril). Ni siquiera la culpa o negligencia graves se
eliminan con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de
las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para evitar el riesgo,
siendo preciso lo que se ha denominado “agotar” la diligencia (cfr. Sentencia de la Sala de
Justicia 4/2006, de 29 de marzo).
Conviene destacar que la apreciación de dolo o de negligencia grave en la conducta del
gestor no es indiferente a efectos de la extensión del deber de reparación. Así, el artículo
178 de la LGP distingue la extensión de las responsabilidades exigibles a título de dolo,
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