CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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y el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Anda-
lucía” o de cualquiera de las entidades integrantes del Sector Público Andaluz, inclusive
consorcios, fundaciones y otras entidades en las que sea mayoritaria la representación,
directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía; pero no incluye men-
ción expresa alguna a las personas o entidades perceptoras de subvenciones o ayudas
públicas ni tampoco enumera, entre las infracciones que pueden generar responsabili-
dad contable (artículo 110), la falta de justificación de los fondos a los que se refiere la
Ley de Subvenciones.
En el ámbito estatal, el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria también circunscri-
be esta responsabilidad a las “autoridades y demás personal al servicio de las entidades
contempladas en el artículo 2 de esta Ley” sin mencionar expresamente a los percep-
tores de subvenciones y ayudas públicas; sin embargo, al enumerar en el artículo 178
las infracciones que pueden generar responsabilidad contable sí incluye la conducta
consistente en “No justificar la inversión de los fondos a los que se refiere la Ley General
de Subvenciones”.
A la vista de lo expuesto cabe preguntarse si en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía es posible considerar que incurren en responsabilidad contable los beneficiarios
o perceptores de subvenciones o ayudas públicas por falta de justificación de los fondos a
efectos de iniciar un expediente administrativo de responsabilidad contable, por aplicación
supletoria de las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, o por el contrario, salvo
incoación de actuaciones por el Tribunal de Cuentas, sólo será posible la restitución de los
fondos a través del procedimiento administrativo de reintegro, regulado de manera detallada
en los artículos 125 y siguientes del mismo Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
A favor de la extensión del ámbito subjetivo se ha razonado que, aunque la Ley General
Presupuestaria no declara expresamente su carácter de legislación básica, el artículo
149.1.18 de la CE proclama la competencia exclusiva del estado para regular el sistema
de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, de modo que carecería de
sentido la exigencia de las responsabilidades contables por las Administraciones Públicas
bajo un régimen sustancial diferente en función de una u otra Comunidad Autónoma.
En contra de dicha tesis se ha invocado, al margen de los argumentos ya sugeridos sobre
la falta de carácter básico de la Ley General Presupuestaria, que la supletoriedad del dere-
cho estatal únicamente opera en tanto una materia no sea regulada de manera específica
por la Comunidad Autónoma, y en este ámbito sí lo ha sido.
En cualquier caso, la progresiva ampliación del concepto de “alcance” disminuye la reper-
cusión práctica de la cuestión, por cuanto que, de considerarse que la falta de justificación
de los fondos es calificable como “alcance” en sentido amplio, la competencia para su
enjuiciamiento correspondería en todo caso al Tribunal de Cuentas, a través del corres-
pondiente procedimiento jurisdiccional, en el cual están legitimados pasivamente sin lugar
a dudas los perceptores de subvenciones y ayudas públicas.