CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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La competencia para resolver corresponde a la persona titular de la Presidencia de la
Agencia Tributaria de Andalucía ex artículos 12.2.
h)
y 41 del Decreto 4/2012, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.
2. ESPECIAL MENCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CONTABLE
2.1. Aproximación al concepto y a la naturaleza jurídica de la responsabilidad
contable.
La responsabilidad contable puede definirse, en una primera aproximación, como aquella
en la que incurren quienes, teniendo a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos
e interviniendo dolo, culpa o negligencia graves, originan menoscabo en los mismos a
consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen
presupuestario y de contabilidad aplicable a las Entidades del Sector Público.
Así, mientras que en el esquema básico de la responsabilidad patrimonial de la Adminis-
tración es un particular el que reclama una indemnización a la Administración por un daño
sufrido a consecuencia del actuar administrativo, en la responsabilidad contable es la Ad-
ministración Pública la que exige una indemnización a quien, teniendo a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos, ocasiona perjuicios económicos en la Hacienda Pública de
manera dolosa o gravemente negligente.
A la inversión del esquema propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración se
suma una diferencia sustancial entre uno y otro tipo de responsabilidad: mientras la deno-
minada responsabilidad patrimonial de la Administración está configurada en nuestro orde-
namiento jurídico vigente como una responsabilidad de carácter objetivo, la responsabilidad
contable está configurada como una responsabilidad subjetiva, puesto que su apreciación
exige –entre otros elementos– la concurrencia del elemento subjetivo del dolo o culpa grave.
No obstante, existe un sector doctrinal que ha caracterizado la responsabilidad contable
como una variante de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al ser-
vicio de las Administraciones Públicas; responsabilidad patrimonial cuya apreciación sí
exige la concurrencia de dolo, negligencia o culpa graves. En particular, el fundamento se
hallaría en lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley 30/1992 (artículo 36.3 de la reciente
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), conforme al cual,
“3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás
personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuan-
do hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves”.
En este sentido, el artículo 145 de la Ley 30/1992 (actual artículo 36 de la Ley 40/2015),
tras contemplar la denominada acción de regreso de la Administración (que la habilita
para repetir frente al agente o personal que causó el daño al tercero, mediando dolo o