MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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2.2. Régimen jurídico y elementos de la responsabilidad contable.
El régimen jurídico de la responsabilidad contable resulta de lo dispuesto en el Título VII de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (artículos 176 a 182), si bien
dichos preceptos deben ser completados con las previsiones de la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas; y ello porque tradicionalmente la responsabilidad contable ha sido
definida como contenido de una de las funciones del Tribunal de Cuentas, el enjuiciamiento
contable, y por ello sus notas caracterizadoras y régimen jurídico resultan en gran medida
de la normativa reguladora de dicho órgano constitucional.
Este régimen jurídico ha de ser completado con el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio,
sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infraccio-
nes previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria, que se aplica cuando la
exigencia de responsabilidad contable no se lleva a cabo ante el Tribunal de Cuentas sino
ante la propia autoridad administrativa.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía han de tenerse en cuenta las disposi-
ciones del Título VI del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuyos
artículos 108 a 112 reproducen en gran medida, aunque con ciertos aspectos diferencia-
les, los preceptos contenidos en el Título VII de la LGP.
Como decíamos, el presupuesto para la exigencia de esta responsabilidad se encuentra,
en el ámbito estatal, en el Título VII de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presu-
puestaria, cuyo artículo 176 establece que: “
Las autoridades y demás personal al servicio
de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves
adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley,
estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva
entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de
la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder
”.
De manera análoga, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 108
del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundi-
do de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, dispone:
“1. Las
autoridades y el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Junta
de Andalucía y de sus agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público
andaluz, así como el de las entidades referidas en el artículo 5, que, por dolo, culpa o
negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de ac-
ciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras
del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control aplicables,
estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la res-
ponsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.