CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Las características esenciales de la responsabilidad contable pueden ser deducidas de di-
chos preceptos; sin embargo, han sido los artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas, los que han determinado la sistematización de los requisitos
de la responsabilidad contable por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas a través de una
reiterada doctrina que arranca de su conocida Sentencia de 30 de junio de 1992.
Así, el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, al establecer la extensión y límites de
la jurisdicción contable, dispone:
“1. La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones
de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos
tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los
mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos
caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes regula-
doras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades
del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones,
créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.
Este precepto acota lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, conforme al cual “
El que por acción u omisión contraria a la ley originare el menos-
cabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños
y perjuicios causados”.
Partiendo de dichos preceptos y de la doctrina sentada en la interpretación de los mismos,
resumida en la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/2011, de 21
de julio, se pueden extraer una serie de elementos que caracterizan a la responsabilidad
contable frente al resto de responsabilidades.
1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos.
2. Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos
públicos.
3. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del correspondiente sector público.
4. Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su concurrencia no es sino la
producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos por dolo, culpa o
negligencia graves.
5. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o
efectos, y evaluable económicamente.