Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 239

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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un daño o perjuicio efectivo. Si sólo se da una antijuridicidad formal, en el sentido de
infracción de la normativa presupuestaria o contable, pero falta la antijuridicidad material,
es decir, la producción de un menoscabo en los caudales o efectos públicos, entonces no
habrá lugar a que se declare la responsabilidad contable.
El Tribunal de Cuentas, en su Sentencia 16/2010, de 8 de septiembre, afirma que “el daño
o menoscabo en los fondos públicos se ocasiona cuando se produce una salida injustifi-
cada de bienes o dinero público, o cuando la Hacienda Pública deja de percibir un ingreso
debido; en tales casos el patrimonio público disminuye o no se ve incrementado como
debía y esa disminución patrimonial o falta de incremento debido debe ser reparada por el
gestor de los fondos públicos que, con su actuación ilegal y culpable, haya ocasionado el
menoscabo” Y en la Sentencia 20/2009, de 29 de septiembre, declara: “El daño determi-
nante de responsabilidad contable debe ser económico, real y efectivo”.
Añade el Tribunal que para declarar la existencia de responsabilidad contable no basta la
expectativa o presunción de que como consecuencia de una determinada acción u omisión
del gestor de los fondos públicos se producirá probablemente un daño. Y con fundamento
en el carácter reparador de la responsabilidad contable dice: “
En los casos de pagos
sin justificación parece claro que hasta que el dinero público no haya salido de las arcas
públicas el daño no se ha ocasionado, y en el caso de derechos de crédito o ingresos,
hasta que ese derecho de crédito no resulte incobrable por prescripción no se produce
daño alguno efectivo para la Hacienda Pública”
. La conclusión es que necesariamente ha
de concurrir un daño cierto y que en tanto no se ha producido una disminución patrimonial
injustificada no existe quebranto patrimonial alguno que indemnizar.
Asimismo, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ha añadido que los daños de ima-
gen o prestigio o la pérdida de meras ilusiones de posibles beneficios futuros no constitu-
yen un menoscabo real, efectivo y económicamente evaluable a los efectos de la eventual
exigencia de responsabilidad contable.
Dicho esto, en cuanto a las conductas que pueden generar responsabilidad contable, en el
ámbito estatal aparecen enumeradas, sin carácter de
numerus clausus
, en el artículo 177
de la LGP y son las siguientes:
a)
Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos pú-
blicos.
b)
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública estatal sin su-
jetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el
Tesoro.
c)
Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente
para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupues-
tos que sea aplicable.
d)
Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo
77 de esta Ley.
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