MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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6. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño
efectivamente producido.
Conviene señalar que tales elementos caracterizadores de la responsabilidad contable han
sido sistematizados partiendo fundamentalmente de supuestos enjuiciados ante el Tribunal
de Cuentas y partiendo de la normativa reguladora de este órgano, por lo que algunos au-
tores entienden que, cuando la exigencia de responsabilidad contable se plantea a través
de expediente administrativo de responsabilidad contable, y no ante el Tribunal de Cuen-
tas, tales elementos presentan matices diferenciales, al no entrar en juego propiamente
las normas reguladoras de la jurisdicción contable.
A continuación se procede al examen de los elementos que han de concurrir para apreciar
la existencia de responsabilidad contable.
A) Gestión de caudales o efectos públicos.
En cuanto a este elemento subjetivo, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica del Tri-
bunal de Cuentas y a los artículos 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, el concepto de responsable contable no se ciñe ni equivale necesariamente a
los considerados tradicionalmente como “cuentadantes”
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, es decir, aquellos que tienen
el deber formal de presentar las cuentas al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización
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Sobre el concepto de cuentadante, el artículo 138 de la LGP establece:
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en
todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos,
así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.
b) Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes
de las Juntas Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguri-
dad Social, y de los órganos equivalentes de sus Entidades y Centros Mancomunados.
c) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y
demás entidades del sector público estatal.
d) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación o los órganos equivalen-
tes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.
f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector
público estatal.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les
corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviar-
se al Tribunal de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independien-
te de la responsabilidad contable regulada en el Título VII de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las
resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que,
excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean
intervenidas las respectivas operaciones.