Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 241

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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que se haya producido una vulneración de un precepto específico en la Ley General Presu-
puestaria o en las leyes presupuestarias anuales, pues ello no lo exige el artículo 49.1 de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Es más, como sucede en las presentes
actuaciones, basta que exista un saldo deudor no justificado, esto es, un alcance (artículo
72.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) para entender vulne-
rada la normativa presupuestaria aplicable”.
A efectos de responsabilidad contable se entiende por alcance “
el saldo deudor injustifi-
cado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o justificación en
las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos
” (artículo 72.1 de la LFTC). Por tanto, se produce alcance cuando el en-
cargado del manejo o custodia de fondos es incapaz de explicar con la mínima e imprescin-
dible actividad probatoria la inversión, el empleo o el destino dado a los caudales públicos,
no pudiendo justificar un saldo deudor en las cuentas encomendadas, con independencia
de que el mismo se haya apropiado o no de su importe.
El Tribunal de Cuentas ha enjuiciado supuestos que, en sentido estricto, podían ser en-
cuadrables en otro tipo de infracción de la normativa presupuestaria o contable a través
de su reconducción al concepto de alcance, al haberse apreciado la existencia del mismo
resultado: la desaparición injustificada de caudales públicos, o la falta de justificación del
destino dado a los mismos.
En cuanto a la malversación, conforme al artículo 72.2 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, “se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sus-
tracción o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o
ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”.
Nótese que el concepto de malversación expuesto conlleva un supuesto de alcance, si bien
no todo alcance entraña malversación. En cualquier caso, el concepto de malversación a
efectos de responsabilidad contable no coincide exactamente con el de malversación a
efectos penales. El principal elemento distintivo es el ánimo de lucro. A efectos penales el
artículo 432 del Código Penal exige la concurrencia de ánimo de lucro en quien sustrae o
consiente que otro sustraiga. Sin embargo, a efectos de responsabilidad contable no se
exige; así, el gestor de fondos públicos incurrirá en responsabilidad contable por malversa-
ción cuando, aún no teniendo ánimo lucrativo, consiente que se sustraigan fondos públicos
para aplicarlos a usos ajenos (aunque sea a favor de un tercero que tampoco tenga ánimo
lucrativo, como fundaciones o entidades privadas benéficas). En tales supuestos, aún
cuando no cometa delito de malversación, sí puede incurrir en responsabilidad contable y
obligación de reparar el daño.
Sin embargo, se viene entendiendo que no existirá malversación a efectos de responsa-
bilidad contable cuando se da a los caudales públicos un destino de naturaleza también
pública aunque distinto del asignado originariamente.
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