CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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sería la de la fecha de publicación de la Sentencia 173/1996, de 31 de octubre, del Pleno
del Tribunal Constitucional.
Con posterioridad, no obstante, se introdujeron diversas modulaciones en cuanto al plazo
de prescripción, distinguiéndose en la STS de 24 de abril de 2012 los siguientes supues-
tos: “
a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían
un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de
la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos
tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo
anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una
reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996, con-
tarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción;
c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos
dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para
reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de
la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las Sentencias de esta
Sala de 3 de junio de 2004, de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009)
y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Senten-
cia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del
mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad”.
En la actualidad, los apartados 3 a 6 del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, han abordado expresamente y con mayor detalle
los supuestos de responsabilidad del estado legislador y concretamente los casos de da-
ños que deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional,
y los que deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea,
fijando una serie de requisitos o condiciones para el reconocimiento, entre ellos
“haber
obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la
actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la incons-
titucionalidad o infracción del Derecho de la Unión europea posteriormente declarada
”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 34.1 de la citada Ley 40/2015 ha fijado límites
temporales para acotar los daños indemnizables.
En cuanto al plazo de prescripción, el artículo
67.1 in fine
de la Ley 39/2015, de 1 de oc-
tubre, parece zanjar la cuestión al establecer: “En los casos de responsabilidad patrimonial
a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Es-
tado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare
la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea”.
En cualquier caso, nos remitimos al estudio que sobre la responsabilidad del estado legis-
lador se lleva a cabo, con mayor detalle, en el epígrafe específico de esta obra.