Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 260

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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su pleno restablecimiento, al verse esta última pretensión desestimada u omitida del
fallo, pretende posteriormente obtener el mismo resultado acudiendo al procedimiento
de responsabilidad patrimonial, siendo que, en estos casos habrá de tenerse por re-
suelta ya la cuestión en sentido desestimatorio, sin que sea posible reabrir el debate
ex artículo 222 LEC.
2) Que la reclamación de responsabilidad patrimonial se inste en un procedimiento autó-
nomo e independiente de aquél en el que se acordó la anulación. Se trata del supuesto
más normal, en el que, una vez producida la anulación en vía judicial, el perjudicado por
la actuación administrativa insta un nuevo procedimiento para exigir responsabilidad
patrimonial a la Administración Pública. En estos procedimientos existe una realidad
inalterable e indiscutible, la irregularidad de la actuación administrativa, de modo que el
debate deberá centrarse en los restantes aspectos de la responsabilidad patrimonial.
En estos supuestos, se plantea una duda fundamental, ¿Cuál debe ser el
“dies a quo”
para
el computo del plazo de prescripción de un año que establece la LRJ-PAC?
Existe en este punto contradicción entre las disposiciones legales y las reglamentarias
de desarrollo. Según el artículo 142.4 LRJ-PAC
“el derecho a reclamar prescribirá al año
de haberse dictado la sentencia definitiva”
y el artículo 4.2 del Reglamento
“el derecho a
reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación
hubiera devenido firme”.
Se trata de dos preceptos claramente diferentes, pues, mientras el primero se refiere a la
sentencia definitiva, el segundo lo hace a la sentencia firme. Debe recordarse en este punto
que, conforme al artículo 207 LEC la sentencia o resolución definitiva es aquélla que ponen
fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, mientras
que la sentencia o resolución firme es aquélla contra la que no cabe recurso alguno.
¿Cuál es la solución? ¿Debe estarse a la sentencia que con carácter definitivo pero no firme
declare la irregularidad administrativa o debe esperarse a la firmeza de la misma?
Prima
facie
, podría pensarse que, lo correcto, es estar a lo preceptuado por la ley, en virtud del
principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE que atribuye prevalencia
a la norma legal sobre la reglamentaria, de forma que bastaría el pronunciamiento anulato-
rio en primera instancia para iniciar el plazo de prescripción. Sin embargo, un análisis más
pausado y profundo de la cuestión nos lleva a apartarnos de dicha solución apriorística.
Así, debemos poner en relación ambos preceptos, las definiciones propias del derecho
procesal antes transcritas y lo que es más determinante, la teoría de la
“actio nata”
impe-
rante en nuestro derecho en lo que a inicio del computo de prescripción se refiere y según
la cual el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y
es posible cuando los daños están determinados tanto en su aspecto jurídico como mate-
rial y en interesado tiene conocimiento de ello –entre otras SSTS 15-10-1990, 06-11-1990
y 09-03-1992– resulta que, este momento no puede ser otro que aquél en el que adquiere
firmeza la sentencia anulatoria del acto administrativo, momento en el cual el administrado
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