Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 263

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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4) La antijuridicidad del daño. He aquí, el punto más importante en lo que a responsabilidad
patrimonial por anulación de proceso selectivo se refiere y que verdaderamente carac-
teriza esta materia.
La antijuridicidad del daño irrogado supone la ausencia de deber jurídico del ciudadano
de soportar el daño producido. En principio podría parecer que este requisito únicamente
podría derivar de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el
perjuicio al particular, como la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una
obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta derivasen cargas generales, o la eje-
cución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza –STSJ de Navarra
de 12 de febrero de 2014–. Sin embargo, lo anterior, que puede valer en los supuestos de
responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, debe matizarse
a la hora de trasladarlo a los supuestos que ahora estudiamos, al tratarse de supuestos
en los que la Administración goza de grandes facultades discrecionales.
Efectivamente, la jurisprudencia, entre otras STSS de 5 de febrero de 1996 y 10 de marzo
de 1998, han venido distinguiendo en la materia dos supuestos:
a) Los supuestos en los que el acto inválido productor del daño deriva del ejercicio de po-
testades regladas en las que, mediante la aplicación de datos objetivos hubiera debido
declararse un derecho preexistente.
b) Aquellas otras situaciones en las que el acto posteriormente anulado dimana del ejer-
cicio de potestades discrecionales en las que en la aplicación de la norma al caso,
la Administración debe atender a la integración de elementos subjetivos o conceptos
jurídicos indeterminados. –STSJ del País Vasco de 24 de febrero de 2000–.
Más allá de los aspectos procedimentales del proceso selectivo que se encuentran regla-
dos y perfilados por las normas jurídicas, el fondo de la materia, esto es, la valoración
concreta del merito demostrado por el participante en un proceso selectivo está integra-
do por un importante margen de discrecionalidad del órgano administrativo. Piénsese en
este punto que es el Tribunal de cualquier oposición el competente para determinar si
el opositor ha superado la prueba y la valoración que merece lo realizado por aquél. Es
precisamente el legislador, al atribuir esta discrecionalidad a la Administración, el que ha
querido que la misma pueda actuar libremente dentro de unos márgenes de apreciación,
que son los elementos reglados que puedan existir, de manera que no se incurra en arbi-
trariedad vedada por el artículo 9.3 CE. No obstante, ello no se agota en los supuestos de
potestades discrecionales, sino que puede extenderse a aquellos supuestos asimilables,
es decir aquellos en los que la aplicación de la norma jurídica por la Administración al caso
concreto no sólo atiende a datos objetivos, sino que existen un margen de apreciación
por parte de la Administración, de forma que concurren conceptos indeterminados que
determinan el sentido de la resolución.
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