MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En este ámbito la jurisprudencia es clara, entendiendo que el examen de la antijuridicidad
no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya
antijuridicidad resulta patente por haber sido declarada por los Tribunales de Justicia, sino
desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la
responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad
a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuer-
do con el artículo 141.1 LRJ-PAC (nuevo artículo 32 LRJSP) –STS de 11 de octubre de
2011, Recurso 5813/2010–. De este modo, en tanto en cuanto, la Administración actué
dentro de unos márgenes razonados y razonables, siendo la solución por ella escogida
plenamente lógica y ajustada tanto a los criterios orientadores de la jurisprudencia como
a los aspectos reglados que puedan concurrir, la antijuridicidad de la lesión desaparece y
con ella la procedencia de la responsabilidad patrimonial por faltar uno de los requisitos
generales exigidos para la misma. Ello deriva inmediatamente de las exigencias del princi-
pio de legalidad y del propio funcionamiento normal de la Administración que suponen un
margen interpretativo de la misma, de modo que dando lugar dicho margen interpretativo
a controversia judicial, no toda divergencia de interpretación entre los Tribunales de Jus-
ticia y la Administración es fuente de responsabilidad, pues lo contrario implicaría que, el
menor ejercicio de la potestad administrativa se convertiría en una actividad de riesgo,
convirtiéndose en un elemento disuasorio del interés general al que sirve la Administración.
En definitiva, como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sala de lo Contencioso-Administrativo con Sede en Málaga 270/2013, de 15 de febrero,
“todos tenemos el deber de soportar una posible interpretación de la legalidad por la
Administración en el ejercicio de su competencia contraria a nuestros intereses, sin que
eso sea fuente de responsabilidad salvo que esa discrepancia interpretativa carezca de
fundamento y no pueda ser reconocida como razonable”.
No existe pues, una vinculación automática y directa entre antijuridicidad del daño y dis-
conformidad a derecho de la actuación administrativa, sino que aquél requisito se cumplirá
cuando la Administración al adoptar la resolución posteriormente anulada, aplicando prin-
cipios generales o interpretando conceptos jurídicos indeterminados, haya desbordado
los límites de lo razonable, de lo racional o incurra en arbitrariedad. No cabe pues, como
han pretendido algunos, considerar que la tacha de ilegalidad que afecta al actuar admi-
nistrativo genera automáticamente la antijuridicidad de la misma, sino que habrá que ir
más allá, para considerar si existió una mera irregularidad en el ejercicio de potestades
más o menos discrecionales o si verdaderamente, se incurrió en arbitrariedad, alejándose
la Administración de toda cobertura legal de su actuación que verdaderamente generara
derecho a indemnización. En definitiva, prima en estos supuestos, el aspecto objetivo (la
valoración de la antijuridicidad) y no el aspecto subjetivo del actuar administrativo.
Como peculiaridad podemos señalar aquellos supuestos en los que la pretensión indemni-
zatoria es ejercitada no por aquél que se ve beneficiado por la anulación, sino al contrario,
por aquél que se ve perjudicado, de modo que ve anulada la adjudicación de la plaza que
en su día le correspondió. En estos casos hay quienes niegan la antijuridicidad del daño