CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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A esta tesis se oponen algunos autores, entendiendo que, una cosa es que quien oposite
asuma el riesgo de suspender y deba someterse a sus consecuencias y otra distinta que
deba soportar los gastos hechos para su preparación. No obstante en tanto dichos gastos
pueden servir para obtener una plaza en un concurso u oposición diferente, su quantum
indemnizatorio debe hacerse ponderadamente por los tribunales mediante una valoración
conjunta que tenga en cuenta todas las circunstancias concurrentes
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Nosotros nos mostramos más cercanos a las tesis jurisprudenciales, entendiendo que,
en estos casos nos encontramos como un problema atinente a la relación de causalidad,
ya que excluyendo aquéllos conceptos que por no ser cuantificables no son susceptibles
de indemnización sino como daño moral, como por ejemplo el tiempo de estudio, en el
resto de supuestos el gasto ocasionado no deriva o se produce como consecuencia de la
anulación del proceso selectivo, sino por la mera participación en el mismo. Lo contrario
implicaría que, no sólo debe ser indemnizado quien no obtuvo la plaza por la irregularidad
administrativa o quien obteniéndola se vio desposeída de la misma posteriormente, sino a
todos aquellos que participaron en un proceso selectivo posteriormente anulado. Ello no
obsta para que, admitamos la posibilidad de existencia de daños que por su relación con
la anulación puedan ser objeto de indemnización, como por ejemplo los de traslado a la
ciudad donde se ha obtenido la plaza posteriormente anulada.
En ocasiones, hay quienes pretenden la indemnización de los gastos y honorarios de los
profesionales intervinientes en los procedimientos para la obtención de la correspondiente
indemnización, ya sea en los procedimientos previos de anulación de la actuación adminis-
trativa, ya en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
“stricto sensu”.
Sin em-
bargo, dichos gastos exceden del ámbito de la responsabilidad patrimonial pues, como ha
reiterado el Tribunal Supremo
“el pago de honorarios al Letrado y el de derechos al Procu-
rador no cabe identificarlos con el requisito de daño efectivo, ineludiblemente concurrente
en toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración,
sin que tampoco exista relación de causalidad entre el acto administrativo impugnado y el
pago de los honorarios y derechos a los profesionales elegidos por la actora en defensa
de su postura”
–STS de 2 de febrero de 1993–.
b) En cuanto al lucro cesante, éste está constituido por la ganancia dejada de obtener,
esto es, el incremento patrimonial frustrado como consecuencia de la anulación del pro-
ceso selectivo. Debe recordarse aquí que, de este concepto se excluyen expresamente
las ganancias hipotéticas, sólo esperadas, los sueños de ganancias y en general todas
aquellas que no gocen de una mínima realidad. En este punto se hace necesario diferen-
ciar dos tipos de reclamaciones que constituyen las dos caras de una misma moneda,
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Luis Guillermo del Campo Barcón:
Indemnización de daños en las anulaciones de nombramientos de funciona-
rios: la STS de 1 de abril de 2003
, Comentarios de Jurisprudencia.