CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Salud. De fallar el sistema, podrán presentarla en soporte papel hasta las 14.00 horas
del siguiente día hábil posterior al día de la incidencia.
Hay que tener presente que conforme al artículo 14.1 de la nueva Ley 39/2015, las per-
sonas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos
o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Ad-
ministraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
En materia de responsabilidad por daños consecuencia de asistencia sanitaria se produ-
cen supuestos donde se demanda junto a la Administración, a entidades privadas como
centros privados concertados o compañías de seguro. Ello provoca dudas sobre el orden
jurisdiccional competente para el conocimiento de dichos casos.
La disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, responsabilidad en materia de
asistencia sanitaria (ni la Ley 39/2015 ni la Ley 40/2015 contienen una disposición simi-
lar), disponía que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el cono-
cimiento de este tipo de reclamaciones por daños producidos por prestaciones sanitarias
en centros concertados al establecer:
“La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades,
servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios
concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la
asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación
administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden
contencioso-administrativo en todo caso
”.
La citada disposición adicional duodécima fue introducida por la reforma de la Ley
30/1992, efectuada en la Ley 4/1999, de 13 de enero. La razón de ser venía recogida en
la exposición de motivos de la Ley 4/1999:
“
En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición adicional duodécima pone fin
al problema relativo a la disparidad de criterios sobre el orden competente para conocer
de estos procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria
pública, atribuyéndolo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo
”.
En efecto, con anterioridad a dicha disposición adicional duodécima, se producían cri-
terios contrapuestos que provocaban inseguridad jurídica, sobre el orden jurisdiccional