MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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competente en esta materia de responsabilidad en la asistencia sanitaria. Frente al criterio
mayoritario que sostenía la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en
todos los supuestos; estaban quienes defendían la competencia de la jurisdicción civil por
su carácter atractivo en casos en que se demandaba conjuntamente a la Administración
con entidades físicas o jurídicas privadas, como centros privados concertados o compa-
ñías de seguro.
Dicha competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo también se esta-
blece en el artículo 2.
e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y artículo 9.4 de la LOPJ, ambos artículos modificados por la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo que denota que todavía en el año 2003 el
legislador consideraba necesario aclarar la competencia del orden contencioso-adminis-
trativo en esta materia.
El artículo 2.
e)
de la LJCA dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
conocerá de las cuestiones que se susciten en relación a “
e) La responsabilidad patrimo-
nial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el
tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante
los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran
con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad
”.
Por su parte, el artículo 9.4 de la LOPJ, establece que “
Conocerán, asimismo, de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Admi-
nistraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran con-
currido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante
este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad
cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración,
junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si
las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o
entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas
”
.
En definitiva, el legislador es exhaustivo e incluye en el conocimiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa las reclamaciones de responsabilidad tanto si son producidas
por prestaciones sanitarias directas de entidades públicas (sean estatales o autonómicas)
como también cuando sean prestadas por entidades privadas consecuencia del corres-
pondiente concierto.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el ámbito de la antes citada disposición adi-
cional duodécima de la Ley 30/1992. Así, la STS de 20/02/2007 (Recurso 5791/2002),
FD 4.º manifiesta: “
La atribución de competencia efectuada por la citada disposición
adicional duodécima de la Ley 30/1992, viene a sujetar a la revisión de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, de manera unitaria, las reclamaciones por daños y perjuicios
causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito del Sistema