CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Analizado ello, pasamos al fondo de la cuestión. La peculiaridad de la materia se centra en
dos aspectos fundamentales, el daño, la imputabilidad a la Administración y la antijuridicidad.
Respecto al daño, existen quienes mantienen que, dado que la condición de funcionario se
adquiere tras la superación de las sucesivas fases del proceso selectivo, nombramiento
legítimo y toma de posesión –artículo 62 TRLEBEP–, hasta que no acaece toda la tramita-
ción, los interesados sólo ostentan una expectativa de derecho no susceptible de indemni-
zación. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo
de 2001 –Recurso 514/2000–, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de
4 de abril de 2000, que mantiene que antes de la toma de posesión no existe un derecho
subjetivo susceptible de ser lesionado. Consideramos sin embargo esta tesis demasiado
restrictiva, sobre todo porque supone que es la Administración la que retrasando entre
otros la toma de posesión, se escuda después en su falta para negar la indemnización.
Por ello, entendemos que lo procedente es diferenciar aquellos supuestos en los que el
reclamante ha obtenido una adjudicación definitiva, en cuyo caso, no cabe duda de que el
administrado no es titular de una mera expectativa, sino de un verdadero derecho subje-
tivo o, al menos, de una expectativa muy cualificada, por lo que existe un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado susceptible de ser indemnizado; y aquellos en
los que el reclamante únicamente tenía una adjudicación provisional o una mera propuesta
de adjudicación. En estos casos, no existe un daño susceptible de ser indemnizado, y no
existe dado que el reclamante no es titular de un derecho pleno, efectivo y patrimonializa-
do en su esfera jurídica. Lo que el reclamante posee es una mera expectativa a que dicha
adjudicación provisional o propuesta de adjudicación se materialice y se eleve a definitiva,
pero puede no ocurrir así, como consecuencia precisamente de encontrarnos ante una
situación no definitiva. Esta expectativa no es susceptible de indemnización.
El segundo de los puntos de interés es el relativo a la imputabilidad del daño. Es unánime
la doctrina y jurisprudencia que mantiene que, en aquellos supuestos en los que el retraso
se debe a la actuación de terceros, como la impugnación de las bases, el nexo causal se
rompe, no siendo imputable el daño producido por el retraso a la Administración. Expresa-
mente reconoce esta idea la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 1.ª), de 8 de julio de 2011 (RJCA 2011\520),
“no todo retraso en
el nombramiento y toma de posesión de los aprobados en un proceso selectivo puede dar
lugar a responsabilidad patrimonial ya que tal retraso puede derivarse, en unos supuestos,
de causas no imputables a la Administración y, en otros, no constituir una lesión antijurídica
porque se deriven de necesidades de autoorganización de la Administración que el particu-
lar viene obligado a soportar”.
En estos casos, concurre una causa que provoca la ruptura
del nexo causal, excluyendo en consecuencia la responsabilidad patrimonial. En definitiva,
cuando el retraso deriva de una causa no imputable a la Administración, como el juego de
los mecanismos jurisdiccionales existentes para el control de la legalidad del proceso se-
lectivo, no existe título jurídico que permita atribuir la responsabilidad a la Administración.
Como tercer punto de interés, señalamos la antijuridicidad del daño. Dicho elemento queda
excluido cuando, el retraso se produce con ocasión de la utilización de los mecanismos