MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
262
jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no
presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo
fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse
dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto”.
Dicho
precepto debe ser entendido en el sentido de que la anulación de un acto o disposición
administrativa no da lugar automáticamente a la indemnización del daño sufrido, sino que
esta procederá, en su caso, si se dan los requisitos generales de la responsabilidad patri-
monial. El artículo 142.4, ni comporta una declaración general de exención de responsa-
bilidad patrimonial por anulación de actuación administrativa, ni de responsabilidad auto-
mática en estos casos, sino que habrá que estar caso por caso a la concurrencia de los
requisitos generales. En definitiva, existe casi unanimidad en rechazar en esta materia las
tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar
la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado, como las
que sostienen su existencia en todo caso.
Lo que si pone de manifiesto tanto doctrina y jurisprudencia es que el artículo 142.4, impli-
ca la necesidad de que la concurrencia de los requisitos determinantes de su nacimiento
sea examinada con mayor rigor si cabe (entre otras SSTS de 5 de febrero de 1996; 29 de
octubre de 1998; 11 de marzo y 16 de septiembre de 1999; 13 de enero de 2000 y 12
de julio de 2001). En palabras del Consejo Consultivo de Andalucía, Dictamen 171/2010,
de 24 de marzo “
no por ello debe perderse de vista la finalidad del artículo 142.4 de la Ley
30/1992, que no es otra que la de advertir, a quien tiene que dilucidar sobre la proceden-
cia de las reclamaciones de daños y perjuicios, que la causa para la estimación no está en
el reproche que puedan merecer las irregularidades que dan lugar a la anulación del acto,
sino en la efectiva producción de daño antijurídico para el reclamante”.
No es posible por tanto, establecer soluciones apriorísticas en la materia, sino que será
necesario, examinar, aunque con especial rigor, caso por caso, determinando en cuales de
ellos se dan las notas propias de la responsabilidad patrimonial, esto es:
1) La existencia de una daño, efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Este
requisito no comporta mayores problemas en los supuestos estudiados pues, la anula-
ción comporta un daño tanto para el beneficiado por la misma que ha dejado de obte-
ner una plaza en la Administración Pública como consecuencia de la actuación ahora
anulada, como por el perjudicado por la misma que ve como se le priva de la plaza que
obtuvo como consecuencia de la anulación.
2) El nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido. Su determinación
obedece a un proceso de razonamiento lógico-jurídico, que en estos casos se produce
entre la actividad selectiva anulada y el daño producido.
3) Ausencia de fuerza mayor. Dicho requisito no requiere ningún análisis.