Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 231

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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cómputo– distinguiéndose un plazo general de 5 años desde que se hubiesen cometido los
hechos, y otros especiales de duración inferior (3 años) según el modo en que se hubiera
detectado o declarado la actuación constitutiva de responsabilidad contable.
Estamos hablando, por tanto, de una responsabilidad por daños a determinados recursos
de la Administración (los efectos y caudales públicos), que no sólo no recibe el tratamien-
to general establecido en el artículo 145.3 de la Ley 30/1992 (36.3 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre), sino que su exigencia en vía administrativa se realiza mediante la tra-
mitación de un expediente administrativo específico y distinto del regulado en el artículo
21 del Real Decreto 429/1993, y cuya depuración, en la mayor parte de los supuestos
–los constitutivos de alcance y malversación– se lleva a cabo en vía jurisdiccional ante el
Tribunal de Cuentas.
Todo ello nos lleva a sostener que la responsabilidad contable presenta tales peculia-
ridades en cuanto a régimen jurídico, notas caracterizadoras y procedimiento para su
exigencia, que no cabe encuadrarla dentro del concepto de responsabilidad patrimonial
de la Administración, aunque en ambos casos se trate de una responsabilidad de índole
reparatoria.
Frente a esta tesis, la mayor parte de la doctrina especializada considera que este tipo
de responsabilidad jurídica constituye una subespecie de la responsabilidad civil extracon-
tractual derivada del principio general de obligación de indemnizar daños previsto en el
artículo 1.902 del Código Civil, y es la tesis que ha tenido mayor reflejo jurisprudencial
(Auto del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1993 y Sentencias de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas de 10 de marzo de 1995, 26 de febrero de 1998 y 11 de
abril de 2013).
Junto a ello, han existido otras teorías que podemos calificar de minoritarias. Así, hay
quienes califican la responsabilidad contable como una forma de responsabilidad civil con-
tractual derivada del vínculo jurídico de la rendición de cuentas (Sentencia de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas de 14 de noviembre de 2003). Igualmente, en algunas
ocasiones la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha señalado que “estamos ante un
tipo específico y autónomo de responsabilidad, tanto por su régimen jurídico propio como
por sus específicos elementos subjetivos, objetivos y formales” (Sentencias de 21 de
noviembre de 1996 y de 12 de junio de 1997).
En cualquier caso, al margen del debate acerca de su naturaleza jurídica, la responsabili-
dad contable presenta dos características distintivas. Por una parte, por su origen, nace
a consecuencia de la gestión de caudales o fondos públicos y su gestación requiere una
conducta (acción u omisión) dolosa o gravemente negligente que además entrañe vulne-
ración de la normativa contable o presupuestaria. Por otra parte, por sus efectos, es una
responsabilidad de naturaleza estrictamente reparadora y no sancionadora, de modo que
es compatible tanto con la exigencia de responsabilidad penal como con la exigencia de
responsabilidad disciplinaria.
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