MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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que defiende la parte actora, siendo esta la causa eficiente del deslizamiento y conse-
cuente accidente, sin que dadas las circunstancias concurrentes se haya acreditado
que la velocidad a la que circulaba el reclamante no fuese adecuada, o si una veloci-
dad inferior hubiese impedido la pérdida de adherencia, y con ello ante la omisión de
la necesaria conservación y vigilancia, acreditada la causa del accidente (sustancia
deslizante) corresponde a la Administración acreditar que hizo todo lo necesario, con
carácter previo, cubriendo el estándar jurídico que le es exigible para que el accidente
no se produjese, pues a ello lleva el carácter objetivo de la responsabilidad adminis-
trativa, que impone a la Administración acreditar las circunstancias que conlleven la
ruptura del nexo causal, pues aunque existe la posibilidad de un comportamiento
relevante de un tercero no permite entender rota la relación de causalidad, pues se
ha de tener presente la obligación que se impone al titular de la vía de mantener la
misma en las mejores condiciones posibles para la circulación, cuando además, dada
la hora en que se dice recorrida la carretera por el Servicio de Conservación y la del
accidente, supone un espacio de tiempo suficientemente largo para poder apreciar
que se haya cumplido con el estándar del rendimiento del Servicio Público, por todo
lo cual este Tribunal estima que una valoración de todo lo actuado lleva a declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración demandada”.
Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3.ª) Sentencia 212/2014, de 20 de marzo (JUR 2014\243440).
“QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. La responsabilidad patrimonial es objetiva,
pero no automática ni viene atribuida por el mero hecho de producirse un evento lesivo
en el ámbito de la competencia de una Administración Pública. Como dice la CE (RCL
1978, 2836) y la LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), la responsabi-
lidad patrimonial está ligada al funcionamiento (normal o anormal) del servicio público
y, por ello, debe el recurrente demostrar en qué medida la actividad o inactividad
administrativa ha producido el daño, no de forma general o abstracta, sino particular y
concreta, en función de las circunstancias concurrentes. Así lo reconoce nuestro Alto
Tribunal, en Sentencia de 9 de diciembre de 1993, cuando señala: «el deber de vigi-
lancia inherente al servicio público de mantenimiento de las carreteras y en concreto la
posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de
la retirada de obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente
exigible, lo que desde luego no puede serlo una vigilancia tan intensa y puntual que sin
mediar practicante lapso de tiempo apreciable cuide de que el tráfico en la calzada
sea libre y expedito». De forma más general, la STS de 5 de junio de 1998, dice que
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad
por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que
el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones
Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con
el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administra-
dos que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo