Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 219

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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la función de mantenimiento de la vía se haya realizado, en la zona en que se produjo
el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse
al recurrente, siendo así que ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en
definitiva, a la Administración le corresponde acreditar que, con los medios que dis-
ponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a
la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad
del pavimento o de la vía.
Las pruebas practicadas no precisan cuál fuera el origen de la mancha de aceite y, en
particular, a qué eventual acción de terceros obedeciera. Igualmente consta que, con
los medios adscritos a las tareas de limpieza viaria, la misma se hubiera efectuado a
partir de las 7 horas.
Con todo ello, debe concluirse que la Administración actuó con un estándar de eficiencia
insuficiente, pues con los medios disponibles no puede decirse que le resultara imposi-
ble limpiar o señalizar la vía para evitar hechos como el producido, sino solamente que
actuó con retraso. Así como en casos límite de obstáculos o manchas producidos de
forma inminente o extraordinaria la Administración no habría de responder, esta respon-
sabilidad ha de moderarse igualmente en función del tiempo de respuesta indicativo del
rendimiento de los servicios de mantenimiento, atenuándose si es leve o agravándose
a medida que aumenta. Para ello, ha de tenerse en cuenta que el conductor ha de aco-
modar la conducción a las circunstancias de la vía y, entre éstas, precisamente debe
ponderar la posibilidad de obstáculos no retirados por sucesos inminentes o extraordina-
rios, obstáculos que, de circular a la velocidad adecuada, son visibles y deben permitir
la frenada o maniobra de evasión sin riesgo. En el caso, dada la hora de ocurrencia y la
imposibilidad de considerar visible el riesgo, no hay factor de moderación de la respon-
sabilidad derivada del retraso ocurrido”.
Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
1.ª) Sentencia 251/2012, de 14 de marzo (JUR 2012\117417).
“QUINTO. Con la anterior doctrina, en el presente caso está acreditada, y admitida
la realidad del siniestro como recoge el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, que
según su parecer la causa principal que ocasionó el accidente pudo ser la invasión
del sentido contrario por parte del conductor del turismo Mercedes, posiblemente por
encontrarse en la calzada una sustancia deslizante, la cual unida a la lluvia y a una
velocidad posiblemente inadecuada para el trazado de la carretera hizo perder adhe-
rencia al vehículo, a lo que se ha de añadir que el conductor declara que circulaba a
unos 70 km/h, permitida a 80 km/h, planteándose la cuestión de la extensión de la
mancha de sustancia deslizante y si ella ocupaba el carril de marcha lenta por el que
circulaba el recurrente, y no cabe duda que dado el peralte de la calzada y la lluvia,
junto con el deslizamiento, se ha de concluir que dicha sustancia deslizante, como
apreció la Guardia Civil como posible causa del accidente, se encontraba en el carril
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