Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 366

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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nador o que sea una mera consecuencia o apéndice de la responsabilidad administrativa
sancionadora, ya que es posible imponer el deber de reparación de forma separada y
autónoma de la sanción. Mientras, en la LRA hay una mayor preocupación por la definición
del sujeto responsable, al que se le denomina “operador” y se le define como “cualquier
persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad pro-
fesional o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un
poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa actividad, incluido
el titular de un permiso o autorización para la misma, o la persona que registre o notifique
tal actividad (artículo 2.6)”.
Empero, desde la óptica de las Administraciones Públicas resulta relevante el segundo pá-
rrafo, ya que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.1.
b)
, no quedan incluidos en este
concepto los órganos de contratación de las Administraciones Públicas cuando ejerzan
las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación
con los contratos administrativos o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier
clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo
establecido en esta Ley.
Distintos elementos se contienen en esta definición relacionados todos ellos con el con-
cepto de “actividad profesional”, que también se define en la LRA como “cualquier acti-
vidad efectuada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa,
con independencia de su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos”
(artículo 2.11).
Como acertadamente señala Alienza García, al que seguimos en éste apartado, “estamos
ante una definición muy amplia que incluye los supuestos en que la «profesionalidad» no
exige finalidad lucrativa (como ocurre, por ejemplo, con la gestión de residuos que puede
darse al margen de actividades desempeñadas con habitualidad o profesionalidad) y para
la que es irrelevante el carácter público o privado del responsable de los daños ambien-
tales, En efecto, tanto en la definición de operador, como en la de actividad profesional,
se advierte de forma expresa que pueden tener carácter público o privado. Esta regla
es habitual en la normativa ambiental comunitaria y los controles establecidos en ella se
imponen tanto a sujetos de naturaleza pública, como privada (así ocurre, por citar algunos
ejemplos en las normativas sobre evaluación de impacto ambiental, sobre prevención y
control integrados de la contaminación o sobre residuos)”
1
.
Desde la óptica de una posible responsabilidad de la Administración Pública, resulta tras-
cendente señalar que de conformidad con el artículo 14:
1
ALIENZA GARCÍA, J. F.: “Estudios sobre la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad por Daños Ambientales
y su Incidencia en el Ordenamiento Español”,
Revista Aranzadi de Derecho Ambiental
, 2005.
1...,356,357,358,359,360,361,362,363,364,365 367,368,369,370,371,372,373,374,375,376,...610
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