CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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La responsabilidad de la Administración es directa y objetiva, sin que se requiera culpa del
funcionario (que ni siquiera tiene que ser identificado por el perjudicado), aunque su con-
currencia generará, además, su propia responsabilidad civil frente a aquél (cfr. 36.2 Ley
40/2015, de 1 de octubre). Si varias Administraciones concurren en la presentación del ser-
vicio, las mismas responden solidariamente, salvo que el instrumento jurídico regulador de la
actuación conjunta determine la distribución entre las Administraciones implicadas (artículo
33 Ley 40/2015, de 1 de octubre). Si el daño en el que concurren varias Administraciones
Públicas se produce al margen de cualquier fórmula de actuación conjunta, entonces la
responsabilidad sólo será solidaria si no es posible determinar la responsabilidad de cada
Administración implicada en función de los criterios de competencia, interés público tutelado
e intensidad de la intervención (artículo 33.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre). La cuantía de la
indemnización se calcula con referencia al día en que se produjo la lesión, actualizada a la fe-
cha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía
de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística más los intereses de de-
mora (artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre). La acción de responsabilidad prescribe
al año desde la producción o manifestación del efecto lesivo y, en daños a persona, desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 Ley 30/1992).
Por otra parte, la LJCA ha atribuido exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso-Adminis-
trativa la competencia para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la natura-
leza de la actividad o tipo de relación de la que derive (reformado artículo 9.4 LOPJ, artículo
2.
e)
LJCA de 1998). Además, si en la producción del daño concurren sujetos privados,
éstos pueden ser demandados también ante los Tribunales de lo contencioso (artículo 9.4
LOPJ). Desaparece con ello la posibilidad de que los Tribunales civiles, fundándose en la vis
atractiva de esta Jurisdicción, puedan declararse competentes para conocer de la responsa-
bilidad de la Administración, aunque actúe en relaciones de Derecho privado o aunque junto
a aquella se demande a un particular, de que los Tribunales civiles habían venido entendiendo
incluso bajo la vigencia del artículo 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (vid. STS civ. de
6 de junio de 1997, RA 4610: SAP de Cádiz de 4 de junio de 1996, AC 1209).
Por último la Administración responde también directamente de los daños causados en
relaciones de Derecho privado, lo que sustanciará de conformidad con lo previsto en los
artículo 139 y siguientes Ley 30/1992 (artículo 144 Ley 30/1992), remisión que alcanza
tanto al procedimiento como al régimen sustantivo aplicable, que es el de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre y no el del Código Civil.
B) Criterios de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de servicios
públicos medioambientales.
El mandato constitucional del artículo 106.2 de la CE supone que la Administración respon-
de en condiciones más rigurosas que los particulares, pues lo hace aunque el servicio pú-
blico haya funcionado correctamente. La razón se halla en el principio de igualdad ante las