Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 391

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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su derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de
60.003,57 euros como consecuencia de los daños sufridos en la caída.
La Sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente anulando la
resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de
la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada pero en la cantidad de
20.000 euros por considerar que la caída se había producido no sólo por la actuación de
la Administración que debería haber señalizado e indicado mejor el conjunto, sino por la
del propio recurrente que debería haber sido más cauteloso, apreciando aquí concurren-
cia de culpas. En este caso sin embargo la Administración alegó que el reclamante no
había seguido las instrucciones y la señalización del conjunto, debiendo haber mostrado
más diligencia al tratarse de una visita nocturna a un yacimiento arqueológico.
En el FJ Cuarto el Tribunal señala que “
CUARTO. Se invoca en la contestación a la demanda
la Sentencia del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 26 de enero de 2004 de esta Sala,
que resolvió, desestimándolo, el recurso interpuesto por una reclamante contra acuerdo del
Ayuntamiento de Córdoba que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial for-
mulada como consecuencia de daños sufridos por una caída en un peldaño en la escalera del
Alcázar de los Reyes Cristianos de Córdoba el día 26 de diciembre de 1999. La recurrente
afirmaba allí «que el accidente se produjo al caer en un peldaño de la escalera que conduce
hacía los Reales Baños del Alcázar por razón de la mala conservación del mismo por ser
muy resbaladizo y tener el vértice redondeado y no existir ningún tipo de barandilla», conclu-
yendo la Sentencia «que las especiales y singulares circunstancias arquitectónica de dicho
edificio catalogado como Monumento Patrimonio de la Humanidad, exige que por parte de
los visitantes se adopten las debidas medidas de precaución, cuando se estén realizando las
visitas de este tipo de monumentos históricos», con lo que se podía haber evitado el resbalón
y posterior caída, que le causó los mencionados daños y perjuicios, y por tanto, «que no
existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y
el accidente sufrido por la recurrente» y «que el hecho de que la responsabilidad patrimonial
de la Administración se configure como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en
la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, no impli-
ca que todo daño que se produzca ha de ser indemnizado, sino, únicamente, cuando sea
consecuencia directa del funcionamiento del servicio público y que el riesgo inherente a su
utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles
conforme a la conciencia social, supuestos que no concurren en el caso de autos».
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el riesgo o peligro que se derivaba de caminar por
el lugar donde ocurrió el siniestro era valorado por la Administración de tanta intensidad
que se afirma que no «era de acceso permitido» al público. Tal extremo lo acredita el
informe del Director del Conjunto Arqueológico, que goza de presunción de veracidad,
así como las manifestaciones del empleado que atendió a la reclamante, obrantes en el
expediente. En el informe del primero se dice que
«pude comprobar cómo la caída de la
Sra. X se produjo dentro de un sector que se encontraba cerrado al público mediante el
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